STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3577/1993
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3577/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Enrique , contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 319.637, en el que se impugnaban resoluciones del Ministerio de Defensa denegatorias de autorización para la realización de obras de construcción de apartamentos en zona "próxima de Seguridad del Aeródromo Militar" de Lanzarote. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 319.637, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 319.637 interpuesto por la representación de D. Enrique , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 7 de noviembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 3 de abril de 1989, descritas en el primer fundamento de derecho, que confirmamos y declaramos en los puntos examinados conformes al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Enrique se preparó recurso de casación que se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Enrique , por escrito presentado el 1 de julio de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que, estimando el motivo del recurso de casación interpuesto, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando que se declare inadmisible o subsidiariamente lo desestime en todo, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados, con imposición a la parte recurrente de las costas como es preceptivo.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 1999, se señaló para votación y fallo el 3 de marzo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado aduce, en síntesis, que "en una palabra, el recurso carece manifiestamente de fundamento por lo que debe inadmitirse o subsidiariamente desestimarse", pero si bien era ésta una causa de inadmisión que podía fundamentar el correspondiente auto, según el artículo 100.2 c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, parece más adecuado en este momento procesal abordar, en la medida de lo posible, los motivos que tratan de fundamentar el recurso de casación para efectuar el pronunciamiento de fondo que materialmente proceda.

SEGUNDO

En el escrito presentado para la formalización de la casación, bajo el epígrafe "D) Motivos, se comienza señalando que el recurso se funda en que "la sentencia incurren (sic) en infracciones tipificadas en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y concretamente en el motivo 4º: >".

A continuación se invoca el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 1294 del Código Civil, y se dice que "la sentencia impugnada en su fundamento de Derecho Cuarto se explaya en alegar que esta parte no ha probado unos hechos que, por otra parte están probados en el expediente administrativo". Luego se hace referencia a la correcta interpretación de la presunción de inocencia, al onus probandi y al derecho a utilizar la prueba pertinente. Pero lo cierto es que, incluso salvando los defectos técnicos en la formulación del recurso, no puede sino apreciarse en el escrito un intento de corregir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia del expediente administrativo, lo que no resulta posible en sede casacional. Y, por lo demás, unas referencias a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución que en modo alguno pueden, ni siquiera en hipótesis, verse afectados, cuando no se trata del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, ni se ha propuesto adecuadamente en el procedimiento de instancia el recibimiento a prueba.

Por último, la representación procesal del recurrente se refiere a la infracción de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 12 de marzo de 1975, sobre zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como de los artículos 13.1, 14.1 y 61 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Decreto de 10 de febrero de 1978, en relación con los artículos 1º y 3º de la Ley y Reglamentos citados, pero no señala en qué consiste la infracción que debe entenderse atribuida a la sentencia recurrida y menos aún se razona la supuesta infracción, sino que el escrito se limita a transcribir el texto de los citados preceptos y de algunas manifestaciones de órganos de la Administración que figuran en el expediente administrativo instruido y que se encuentran recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por lo que en tales condiciones no es posible conocer la infracción en que haya podido incurrir la sentencia de instancia.

Sí puede conocerse, en cambio, que la parte recurrente sostiene que el artículo 61 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional admite una especie de concesión tácita "al imponer un plazo muy breve para la resolución del expediente" por aplicación analógica del silencio administrativo positivo de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pero es ésta una tesis que no puede compartirse a la vista del contenido del precepto que ordena la tramitación del expediente, así como porque no se dan los requisitos ni, dada la naturaleza y alcance de la materia sobre la que versa el expediente, sería de aplicación el efecto positivo, no ya del previsto en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo sino ni tan siquiera del contemplado en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero.

TERCERO

Debe, en consecuencia, rechazarse los motivos que sustenta el recurso de casación interpuesto con imposición legal al recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisión formulada por el Abogado del Estado y los motivos de casación aducidos por el recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Enrique , contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 319.637. Con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el recurso.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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