Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1753-1856

    Colaboran: María del Carmen CRESPO MORA, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Miriam de la FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ana Isabel HERRÁN ORTIZ, Carmen JEREZ DELGADO, Javier LARENA BALDERRAÍN, Andrea MACÍA MORILLO, Óscar MONJE BALMASEDA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, María del Carmen PLANA ARNALDOS, Antonio José QUESADA SÁNCHEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Normas de conflicto aplicables a las donaciones.-La donación en la que el donante es extranjero debe regirse por la ley nacional de éste. En el caso que nos ocupa, es la ley danesa, ya que el donante es danés: el artículo 10.7 CC señala que «las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante», siendo este artículo de aplicación en virtud del artículo 12.1 CC, que establece que la norma de conflicto se determinará conforme a la ley española (solución que coincide además con la derivada del art. 11 CC).

    La aplicación de derecho extranjero en España exige que éste resulte probado.-El derecho material extranjero es perfectamente aplicable en nuestro país, pero debe resultar probado. «La falta de prueba o información suficiente sobre los requisitos exigibles en la materia por la legislación danesa determina como solución jurídica aplicable la normativa jurídica española».

    Al tratarse de una donación de bien inmueble y ser de aplicación, finalmente, la ley española, es el artículo 633 CC el determinante, y éste exige la necesidad de cumplimentar una forma determinada, forma que no consta en el caso concreto. Por tanto, la donación es inválida: la falta de forma conlleva «la nulidad radical o, más técnicamente, la inexistencia».Page 1754

    Las donaciones por razón de matrimonio son auténticas donaciones.-Pese a que exijan una intención especial, las donaciones por razón del matrimonio son, ante todo, auténticas donaciones y, «en cualquier caso (...) se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no resulten modificadas por los artículos siguientes (art. 1337 CC), y, por consiguiente, las que tengan por objeto bienes inmuebles requieren como requisito de forma la escritura pública».

    No aplicabilidad al caso del artículo 1279 CC.-La aplicación del artículo 1279 CC exige la existencia de un contrato válidamente celebrado, por lo que no pueden caer bajo su órbita contratos en los que la forma sea requisito ad solemnitatem, como el contrato de donación de bienes inmuebles. (STS de 5 de junio de 2000; no ha lugar.)

      HECHOS.-Doña Kaja M. E. formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Bent K. O. suplicando que se declare su dominio sobre el 50 % indiviso de la finca Casa Rosa o Rosada, con las modificaciones regístrales oportunas que adapten la realidad registral a la extrarregistral. El Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola desestimó la demanda al entender que no se habían cubierto los presupuesto formales necesarios para que fuese válida. Dicha sentencia es apelada, y el recurso es desestimado por la Audiencia Provincial de Málaga. Contra dicha sentencia se interpone, finalmente, recurso de casación, desestimado por el TS.

    NOTA.-La sentencia que anotamos se incluye en la órbita, abrumadoramente mayoritaria, de las sentencias que exigen que el derecho extranjero, conforme al artículo 12.6 CC, sea probado por la parte que lo alegue, y no aplicado de oficio, como defiende alguna sentencia de Audiencia Provincial. Se debe probar su contenido y vigencia para que «su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles» (en este sentido, entre otras, las SSTS de 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). De dicha idea se hace eco la sentencia que anotamos.

    Sin embargo, existen tres sentencias del TS que defienden que sólo la aplicación de oficio del derecho extranjero garantiza la realización de la Justicia en derecho internacional privado (en concreto, las SSTS de 17 marzo de 1992, 10 de junio de 1995 y 3 de marzo de 1997).

    Respecto de los medios de prueba, el TS suele aludir habitualmente a las pruebas documental y pericial para determinar esa existencia, contenido y aplicación al caso.

    Por otra parte, defiende la sentencia que anotamos que la falta de prueba del derecho extranjero conlleva la aplicación del derecho español que sea útil al caso, solución que, si bien parece aportar gran seguridad, no aparece expresamente recogida en el artículo 12.6 CC, en el que se aprecia una importante laguna en este sentido. Dicha solución adoptada en la sentencia es la seguida en otras muchas sentencias por el TS (por ejemplo, entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1974, 11 de mayo de 1989, 23 de marzo y 23 de mayo de 1994 y 25 de enero de 1999).

    Se apunta también en la sentencia la cuestión de la forma en la donación de bienes inmuebles: el artículo 633 CC exige escritura pública (de donación) para que sea válida, escritura que expresePage 1755 individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario. El carácter formal de la donación, que la configura como un negocio solemne, contradice el espíritu del artículo 1278 CC, tal y como ha puesto de manifiesto el TS habitualmente (entre otras, SSTS de 10 de octubre de 1961 y 15 de octubre de 1985).

    Debido a esa relevancia de la forma, no cubrir la misma conlleva la invalidez del negocio, «la nulidad radical o, más técnicamente, la inexistencia», según establece la sentencia que anotamos, insertándose en la línea jurisprudencial que señala que esa falta conlleva la nulidad radical de la misma, su invalidez por inexistencia (en este sentido, SSTS de 26 de enero de 1988, 10 de noviembre de 1994, 5 de noviembre de 1996, 31 de julio y 16 de octubre de 1999, entre otras).

    Por último, estimamos de interés resaltar dos acertados comentarios recogidos en la sentencia: el primero recuerda que las donaciones por razón del matrimonio son auténticas donaciones, tal y como se deduce del artículo 1337 CC, y cómo su régimen será el de éstas en lo que no se modifique por los artículos específicos dedicados a dichas donaciones especiales. Ello conlleva que si la donación por razón del matrimonio recae sobre bienes inmuebles, debe constar en escritura pública de donación (en este sentido, SSTS de 4 de noviembre de 1908, 6 de febrero de 1954 y 23 de junio de 1960).

    El segundo comentario alude a que el artículo 1279 CC, para ser operativo, debe referirse a contratos válidamente celebrados. Esta idea, que defiende el TS en la sentencia que anotamos, es sostenida por el TS a partir de sentencias como la de 24 de noviembre de 1914, y se puede encontrar en bastantes otras sentencias posteriores (por ejemplo, las de 3 de marzo de 1995 y 19 de junio de 1999, entre otras). (A. J. Q. S.)

  2. Contratos con pacto exclusivo.-Nos hallamos ante contratos mercantiles atípicos, bilaterales de empresa, sinalagmáticos, fiduciarios y de duración indefinida. No obstante, los pactos no deben ser ilimitados (STS de 22 de marzo de 1988).

    Doctrina de los actos propios.-Es el principio nemo potest contra proprium actum venire, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, imponiendo un deber de coherencia para evitar defraudar la confianza suscitada. En lo que respecta a la aplicación de la doctrina, es necesario un determinado comportamiento que refleje la conciencia de «crear, definir, fijar modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica», comportamiento inequívoco que induzca a que entre la conducta anterior y la pretensión exista contradicción (SS de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 16 de febrero, 19 de mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999). En lo que respecta a la inaplicación de la doctrina de los actos propios, sucede en los supuestos en los que los precedentes fácticos tengan carácter ambiguo o carezcan de trascendencia para producir cambio jurídico alguno (SS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999). (STS de 9 de mayo de 2000; no ha lugar.)

      HECHOS.-La empresa mercantil Carbónica, V. S. A., suscribió con un mimero determinado de clientes contrato de distribución dePage 1756 mercancías, decidiendo en momento posterior suministrarlas por sí misma, vendiendo desde la fábrica a un precio menor, lo que dio lugar a las bajas voluntarias. Con posterioridad celebran de nuevo con la empresa contratos de distribución en exclusiva, pero durante la vigencia empezó a efectuar competencia por ventas directas a menores precios, evitando la prohibición a los distribuidores de venta a precios distintos a los establecidos. Se demanda a la empresa ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia por actuar con abuso de derecho y mala fe, realizando competencia desleal a sus distribuidores, reconviniendo la demandada. Se estimó en parte la demanda, declarando resueltas las contratas de distribución sin indemnización alguna. Ante el recurso de apelación en la Audiencia, se estima, obligando a la indemnización correspondiente. Se recurre en casación ante el TS, basándose la empresa en la doctrina de los actos propios. (P. S. S.)
  3. Síntesis jurisprudencial acerca de la simulación.-Apreciación de la mencionada figura como cuestión fáctica apreciada por el juzgador de primera instancia. Se remite a dos sentencias recopiladoras de la doctrina jurisprudencial: SS de 21 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1999. En ellas se especifica el tratamiento de simulación como libre apreciación del juzgador, revelado por pruebas indiciarías en las que se basa la existencia de causa o su falsedad (SS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de octubre de 1966, 20 de enero de 1968, 11 de mayo de 1970, 17 de...

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