SAP Santa Cruz de Tenerife 70/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha16 Febrero 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 203/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 128/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Fabio y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Gloria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 128/10, con fecha 15 de marzo de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Fabio, como autor criminalmente responsable:

  1. De un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias, (si fuere consentida dicha pena por el condenado y, en su defecto, la pena de nueve meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de dos anos, y prohibición de aproximarse el acusado a Gloria en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio o donde ésta se encuentre y la prohibición de comunicar por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas durante dos anos.

  2. De un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de dos anos, y prohibición de aproximarse el acusado a Gloria en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio o donde ésta se encuentre y la prohibición de comunicar por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas durante dos anos.

Se imponen al condenado las costas procesales.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Fabio,mayor de edad, DNI NUM000, con diversos antecedentes penales por delitos contra la propiedad y condenado por un delito de amenazas a 8 meses de prisión y 3 anos de alejamiento y de privación a la tenencia y porte de armas por sentencia firme de fecha 30/9/2005,ha mantenido por 5 meses una relación de afectividad con Gloria, quien reside en la CALLE000 de San Miguel de Geneto, relación cesada en la actualidad debido al carácter agresivo del acusado a quien Gloria no ha denunciado por miedo, al haberle dicho el acusado que si le denunciaba la mataría En fechas no determinadas, pero en torno al 18 de Junio de 2010, el acusado, se encontró por la vía pública con su ex pareja que iba acompanada de su hija menor y del hijo mayor de edad y, con ánimo de menoscabar su integridad física,la cogió fuertemente del brazo tirándola al suelo, no llegando a causarle herida alguna.

Posteriormente,el día 24 de Junio de 2010, el acusado se presentó en el domicilio de Gloria sobre las 11;00 horas de la manana, y, en presencia del hijo mayor de edad y exhibiendo unas tijeras, le dijo con claro ánimo de amedrentarla "puta, te voy a rajar, sé a que horas sales a trabajar".", (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2.011, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el día 20 del mismo mes y ano.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Fabio recurre la sentencia de fecha 15 de marzo de

2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 128/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que el único testigo de cargo sólo ha corroborado los posibles malos tratos, pese a que los mismos no se encuentran corroborados por parte médico alguno, pero no las supuestas amenazas pues dicho testigo sólo refirió los insultos a su madre del día 25 de junio y el empujón del día 18 de junio en un bar de la avenida de La Trinidad. Se indica que en la sentencia se sostiene que el testigo de la defensa presentaba una evidente parcialidad por su amistad con el apelante, lo cual también podría afirmarse del testigo de la acusación pues resulta ser el hijo de la denunciante. Finalmente, se alega que el recurrente desde un primer momento ha afirmado que con la denunciante no le unía más vínculo que el de amistad, y pese a lo dicho por ésta, no es cierto que existiera entre ellos una relación sentimental. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al apelante de los delitos por los que fue condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y del resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Fabio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4- 1.994, 1-2-1.994, 31-1-1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001, 12-6-2.000 y 17-3-2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003, 2-12-2.003, 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1- 1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001, 25-4-2.001, 5-2-1.997, 6-2-1.997, 3-4-1.996, 23-5-1.996, 15-10-1.996, 26-10-1.996, 30-10-1.996, 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991, 229/1.991 y 283/1.993, anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del...

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