STS 347/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1708
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución347/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rubén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de Octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, de fecha 22 de Noviembre de 2002, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, con el número Sumario 1/2000, en cuya sentencia se condena al acusado como autor responsable penalmente de un delito consumado de malversación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, instruyó Sumario nº 1/2000, contra Rubén, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 22 de Noviembre de 2002 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Rubén, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El día 22 de Noviembre del año dos mil dos, el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jesús Fernández Entralgo, que había actuado como Presidente del Tribunal, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 1 del año 2.000, que procedía del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, rollo número 4 del año 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Rubén, ya circunstanciado, como autor responsable penalmente de un delito de malversación, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses de suspensión de empleo público y tres meses de multa, a razón de nueve euros por día, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos días de multa; al pago de la mitad de las costas procesales del juicio; y a que abone cuarenta y ocho euros con ocho céntimos de euro al Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, en concepto de indemnización de perjuicios.- Y debo absolver y absuelvo al acusado Rubén, del delito de falsedad en documento oficial del que había sido acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.- Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.- Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha trece de julio del año dos mil uno recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia del condenado.- Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".- SEGUNDO.- Notificada que fue dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Rubén, se interpuso recurso de apelación, elevado a esta Sala por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial, con fecha 14 de julio del presente año, junto con las actuaciones correspondientes a dicho procedimiento.- HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente probado que, sobre las trece horas del día siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Rubén, quien entonces era mayor de dieciocho años, de profesión, Policía Municipal de Madrid y actuando como tal, sancionó a Luis Miguel, cuando circulaba, conduciendo el turismo de su propiedad, matrícula H-....-HP, por la calle Monforte de Lemos, en Madrid.- Rubén extendió en ese momento, de su puño y letra, un boletín de denuncia -número NUM000, fechado el mismo día 7 de diciembre de 1988- por infracción consistente en efectuar un giro prohibido, sancionada con diez mil pesetas de multa, y Luis Miguel la abonó de inmediato, en dinero efectivo, descontando el veinte por ciento por pronto pago. En total entregó ocho mil pesetas a Rubén.- Rubén se quedó con el importe percibido, en su propio beneficio, sin entregar, en las dependencias del Ayuntamiento de Madrid, el boletín de denuncia.- El día once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Rubén, actuando nuevamente como Policía Municipal, rellenó, de su puño y letra, el boletín de denuncia número 71.276.693.5, haciendo constar que en esa fecha, Luis Miguel, cuando conducía el turismo matrícula Y-....-YN, por la calle de Monforte de Lemos, en Madrid, había efectuado un cambio de sentido prohibido.- En este caso, el importe figurado de la multa fue de veinte mil pesetas.- Rubén presentó este boletín de denuncia para su tramitación en las dependencias del Ayuntamiento de Madrid, exigiéndose su importe al conductor denunciado". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Don Jesús Fernández Entralgo, en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, rollo número 4/2001 y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rubén, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, nº 1 del art. 849 LECriminal ynº 1 del art. 851 LECriminal, vulneración del art. 24.2 C.E. y aplicación indebida del art. 432 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 10 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Noviembre de 2002 del Tribunal del Jurado de Madrid condenó a Rubén, a la sazón policía municipal del Ayuntamiento de Madrid, como autor de un delito de malversación a las penas de diez meses de prisión, diez meses de suspensión de empleo público y tres meses de multa a razón de nueve euros por día con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado, actuando como policía municipal multó a Luis Miguel porque efectuó un giro prohibido con el vehículo, extendiendo el correspondiente boletín de denuncia. Como Luis Miguel abonara de inmediato la multa, le descontó el 20%. El condenado se quedó con el importe percibido en su propio beneficio sin entregar en las dependencias municipales el boletín de denuncia.

Contra la anterior sentencia se formalizó recurso de apelación por el condenado y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 de Octubre de 2003 dictó sentencia confirmando íntegramente dicha resolución.

Se ha formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación que se desarrolla a través de tres motivos.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo tercero dado que el vicio que denuncia es de naturaleza procesal --vicio in procedendo--, por la vía del art. 851-1º de la LECriminal.

Dicho motivo casacional, como ya se ha dicho por esta Sala, agrupa tres motivos diversos y autónomos, perfectamente diferenciados por la Jurisprudencia:

  1. Falta de claridad.

  2. Contradicción.

  3. Predeterminación del fallo.

Por ello se requiere que el recurrente exponga y razone de forma concreta e individualizada cual de los tres vicios denuncia, o si fuesen los tres que lo efectúe con la necesaria concreción, de suerte que la cita del párrafo primero sin más precisiones, provoca la inadmisión del motivo.

Esto es lo que ocurre en el caso de autos en que además de la cita genérica del art. 851 en su párrafo primero, no se acotan ni concretan las frases del factum acreditativas de los tres vicios aludidos en dicho artículos.

Más aún, toda la argumentación del motivo --páginas 6 a 11-- constituye una crítica a la valoración de la prueba testifical para terminar con una invocación al vacío probatorio, todo ello redactado en heterogénea alusión de reflexiones absolutamente impropias del cauce casacional empleado.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis, se afirma que la sentencia se basa en prueba indiciaria que adolece de manifiesta y notoria debilidad, y que existió desorden en la oficina administrativa del Ayuntamiento donde su defendido entregó el dinero de la multa pagada por el ciudadano, y que por tanto, cualquier persona pudo tomarlo, sin que existan pruebas de que tal acción fuera efectuada por el condenado.

Se trata de una defensa a ultranza, y por tanto sin la menor posibilidad de éxito. En la sentencia dictada en apelación --F:J. tercero-- se estudia y detalla la prueba de cargo con que contó el Tribunal del Jurado para justificar su veredicto condenatorio, y así se habla de "una variada actividad probatoria fundamentalmente de carácter testifical", sin que exista elemento alguno que permita dudar y, por contra, su sentido ha sido claramente incriminador.

En la sentencia del Jurado se hace referencia a que en la oficina donde el recurrente dice haber entregado el dinero, seis de siete de los empleados de la misma afirmaron que ni el dinero ni el boletín de denuncia tuvo entrada, y la séptima testigo no recordaba entrega de dinero alguno. En este escenario, el Jurado no dudó del juicio de certeza por él alcanzado, y en este control casacional verificamos que no existió el denunciado vacío probatorio, y que por otra parte, la decisión carece de todo viso de arbitrariedad.

Hubo prueba de cargo válida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que fue razonada y razonablemente valorada por el Jurado Popular como así lo verificó la sentencia en apelación y nueva y definitivamente se efectuó en esta sede casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 432 del Código Penal, es decir el delito de malversación por el que ha sido condenado.

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida al primero, por lo que el rechazo de aquel arrastra al presente.

En efecto, si no hubo vacío probatorio y el factum se mantiene incólume, debe partirse de su respeto como presupuesto para la interposición del motivo por error iuris, por lo que se incurre en causa de inadmisión cuando se cuestiona el mismo como se efectúa por el recurrente. En los hechos probados se encuentran todos los elementos de hecho cuya traducción jurídica da vida al delito de malversación.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Rubén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Octubre de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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