SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 019/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 029/07 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelantes don Justo y don Pablo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 029/07, con fecha 26 de mayo de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo como autor criminal y civilmente responsable de DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal y una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE LESIONES COMETIDOS y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como un pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta y costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor criminal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN en inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales.

Igualmente Pablo y Justo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alejandro y a Bernardino en la cantidad de 46 días por los días no impeditivos que tardaron en curar de sus lesiones y 86 euros por los días que fueron impeditivos que se determinen en ejecución de sentencia, cantidad a la que habrá de unir la correspondiente a las secuelas, cuya puntuación deberá determinarse en ejecución de sentencia tras valoración del Sr. Médico Forense, cantidad a la que habrá que anadir los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación que hayan tenido que sufragar los lesionados, previas acreditación de los mismos en ejecución de sentencia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pablo y Justo de la falta de danos." (sic).

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 30 de julio de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede subsanar la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2010 en el sentido siguiente: En el fundamento jurídico octavo de la resolución, debe decir: "..los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alejandro ....". "Igualmente, Pablo deberá indemnizar a Jorge en la cantidad de 46 euros por cada uno de los 3 días que tardó en curar y a Rosendo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 46 euros por día de curación y 86 euros por día de incapacidad, cantidad a la que se debe anadir la correspondiente a las secuelas padecidas así como los gastos médicos, de rehabilitación y farmaceúticos que se determine en ejecución de sentencia.

En el mismo sentido procede rectificar el fallo de la sentencia haciendo constar lo siguiente "Igualmente Pablo y Justo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alejandro en la cantidad en la cantidad de 46 euros por los días no impeditivos que tardó en cuarar de sus lesiones y 86 euros por día impeditivo que se determine en ejecución de sentencia, cantidad a la que habrá que unir la correspondiente a las secuelas, cuya puntuación deberá determianrse en ejecución de sentencia tras valoración del Sr. Médico Forense, incrementada en gastos médicos, farmaceúticos y de rehabilitación que hayan tenido que sufragar los lesiones, previa acreditación de los mismos en ejecución de sentencia.

Pablo deberá indemnizar a Jorge en la cantidad de 46 euros por cada uno de los 3 días que tardó en curar y a Rosendo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 46 euros por día de curación y 86 euros por día de incapacidad, cantidad a la que se debe anadir la correspondiente a las secuelas padecidas así como los gastos médicos, de rehabilitación y farmaceúticos que se determine en ejecución de sentencia.".".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 2:30 horas del día 17 de febrero de 2007, Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Justo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto fue condenado ejecutoriamente el 30 de junio de 2006 por un delito de lesiones a la pena de 1 ano de prisión, se encontraba en el interior de la Discoteca "Disco Gomera" sita en San Sebastian de la Gomera cuando, sin mediar provocación previa, Pablo se dirigió a Alejandro Alejandro dándole un fuerte punetazo en la cara, cayendo al suelo y quedando semiinsconsciente, momento que aprovecharon tanto Pablo como Justo para comenzar a propinarle patadas, causándole policontusiones en hemirrostro, parrilla costal y abdomen, herida inciso contusa en región ciliar izquierda y en mucosa labial inferior interna y subluxación de la articulación interfalángica distal del tercer dedo mano derecha, heridas que precisaron tratamiento médico consistente en colocación de cinco puntos de sutura y su posterior extracción, analgésicos y antiinflamatorios.

Instantes después apareció en el local el propietario del mismo Bernardino quien había sido altertado de que se estaba produciendo una pelea. Al ir a auxiliar a Alejandro, Pablo le golpeó en la cara causándole contusión nasal y orbitaria derecha con hematoma periorbitario y nasal ortibataria derecha, con fractura de huesos propios, precisando sutura de 5 puntos y medicación antiinflamatoria, analgésica y antitetánica.

En ayuda de ambos acudió Jorge, vigilante de seguridad de la discoteca, a quien Pablo propinó un punetazo en la cara, causándole contusión periorbitaria izquierda precisando asistencia facultativa.

Bernardino también presentó denuncia contra Pablo y Justo porque, al parecer, había causado desperfectos en el local." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2.012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Justo recurre la sentencia de fecha 26 de mayo de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 029/07, en la que se le condenaba como autor de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal, absolviéndole de la falta de danos de la que también era objeto de acusación, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, se alega error material en cuanto a la indemnización en los términos obrantes en su escrito de fecha 5 de julio de 2.010. En segundo lugar, se alega que no ha quedado acreditada su autoría respecto de las lesiones sufridas por don Alejandro Alejandro, contradiciéndose éste en multitud de ocasiones en el plenario, además de con lo que declaró en sede policial y de instrucción, afirmando que recibió el punetazo del más alto, es decir, de Pablo, cayendo luego al suelo, recibiendo entonces patadas, sin poder decir quién se las propinó, por lo que se entiende que el apelante no fue la persona que le propinó el punetazo, ni resultar acreditado que luego propinara las referidas patadas, todas en el lado izquierdo, quedando el perjudicado semiinconsciente, senalándose en la propia sentencia que su lesión en el dedo de la mano derecha pudo deberse a la propia caída. Se anade que el testigo don Bernardino es gran amigo del Sr. Alejandro, y es también perjudicado, siendo así que los testigos no indicaron con certeza qué hizo cada acusado, no acudiendo al juicio el testigo don Jorge, siendo contradictoria su declaración en fase de instrucción, por lo que se invoca el principio "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia. Se alega que los perjudicados se han retractado en el juicio oral, estando guiados por motivos económicos al conocer que Pablo está en prisión y no tiene patrimonio, mientras que piensan que el recurrente y su familia regentan una empresa de aluminios, pero la misma está quebrada y cerrada. Por último se alega infracción del artículo 147.1 del Código Penal pues, para el caso de que se considerarse que hay prueba bastante, los hechos deberían calificarse como falta de lesiones, interesándose también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, habiéndose impuesto al apelante la pena de dos anos de prisión sin razonar esa elevada extensión de la misma.

Igualmente, la representación procesal de don Pablo recurre la sentencia de fecha 26 de mayo de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 029/07, en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículos 147.1 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, absolviéndole de la falta de danos de la que también era objeto de acusación, por error en...

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