SAP Guadalajara 125/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:305
Número de Recurso124/2006
ProcedimientoRECURSO APELACION MENORES
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00125/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: 0000124 /2006

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA

Proc.Origen: Proc. Juzgado Menores 0000032 /2006

Apelante: Laura, Cornelio

Letrado MAGDALENA TORRES MONTEJANO, JUAN ARMANDO MONGE GÓMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 26/06

En GUADALAJARA, a trece de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente nº 32/06, dimanante del Juzgado de Menores de Guadalajara, por delito de ROBO CON VIOLENCIA, seguido contra Laura y Cornelio, defendidos respectivamente, por los Letrados Dª Magdalena Torres Montejano y D. Juan Armando Monge Gómez, siendo asimismo parte apelante, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez de JUZGADO DE MENORES Nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 20,45 horas del día 26 de febrero de 2006, los menores de edad penal, Cornelio, nacido el día 8.10.91 y Laura, nacida el día 2.12.88, en unión de otro joven, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron a Jose Augusto y a Elsa cuando ambos transitaban por la Cuesta del Matadero de Guadalajara, pidiéndoles tabaco y la entrega de dinero y como no procedieron a dicha petición, Cornelio registró a Jose Augusto a quien arrancó de un tirón las cadenas de oro que portaba al cuello, tratando Laura de quitarle a Elsa, después de registrarla, el teléfono móvil que portaba, y ante la resistencia de ésta, Laura la agarró por el pelo, acudiendo Jose Augusto en su defensa, resultando golpeado por Cornelio en el hombro y ojo derecho. Como consecuencia de la agresión, Jose Augusto sufrió dolor en el hombro derecho y Elsa contusión cervical y arañazos en la región posterior del cuello a nivel de C6-C7, lesiones de las que tardaron en curar 2 y 3 días respectivamente, sin impedimento, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y sin secuelas.= Jose Augusto no ha recuperado las cadenas sustraídas"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que procede acordar la medida de libertad vigilada durante seis meses para el menor Cornelio, por la comisión de un delito de robo con violencia y de la falta de lesiones con la finalidad de intentar cumplir los objetivos expuestos por el Equipo Técnico de Menores en su informe, procediendo, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución.= Asimismo procede acordar la medida de libertad vigilada durante seis meses para la menor Laura, por la comisión de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones con la finalidad de controlar y orientar durante este periodo de tiempo a la menor en aras a evitar la recaída en el delito y una situación de riesgo social procediendo, una vez firme esa resolución, a su inmediata ejecución".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los menores Laura y Cornelio, que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes el día 12 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por las defensas de los dos menores recurrentes error en la valoración de la prueba; alegando igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional mencionado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), siendo reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 y Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, en igual línea S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; siendo igualmente copiosas las resoluciones que señalan que su aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 ; reuniendo la testifical practicada en el plenario en el caso que nos ocupa los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, dado que las declaraciones de los ofendidos, mantenidas desde la denuncia hasta la audiencia, de las que no existen motivos para dudar, resultan corroboradas por sendos partes médicos que evidencian que aquellos sufrieron lesiones compatibles con la dinámica de los hechos descritos de forma coincidente por ambos; sumándose a dichas pruebas el reconocimiento directo efectuado en la audiencia por uno de los perjudicados, que identificó sin dudas a los menores acusados como los autores del robo de que él y la otra testigo fueron víctimas, por lo que han de ser desestimada la invocada infracción del principio constitucional mencionado.

SEGUNDO

Tampoco pueden ser acogidos los argumentos relativos a que el Juez a quo valoró erróneamente las pruebas y en concreto las relativas a la determinación de la identidad de los autores del delito, puesto que, como apunta el titular del Órgano decisor y ha señalado reiteradamente esta Audiencia, entre otras, en la sentencia por el mismo citada, la mencionada identificación puede obtenerse por diversos medios que directa o indirectamente lleven a la confirmación de una determinada personalidad, sin que el reconocimiento en rueda sea exclusivo ni excluyente; pudiendo valorarse igualmente el reconocimiento testifical in situ llevado a cabo por la víctima, ya sea en el propio lugar del delito, ya con posterioridad en la fase de Instrucción o en el plenario, sin que exista ningún inconveniente para otorgar valor probatorio al reconocimiento directo efectuado en el juicio oral, Ss. T.S. 28-11-2003, 30-4-2003, 15-7-2002, 16-11-1998, 7-10-1998, 11-3-1998, 1-10-1996 y A. T.S.7-1-1998, igualmente Ss. T.S. 5-10-1994 y 28-11-1994 ; habiendo...

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