STS, 25 de Abril de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:3394
Número de Recurso561/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ildefonso , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por una falta de lesiones por imprudencia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª Leticia , estando representada por el Procurador Vila Rodríguez; siendo dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villarcayo incoó Diligencias Previas con el número 1638/97, contra Ildefonso , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sec. 1ª) que, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se considera probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 3 de noviembre de 1996, circulaba por las calles de la localidad de San Martín de Losa un tractor propiedad de Ildefonso , siendo conducido por uno de sus hijos y yendo detrás un Land-Rover conducido por otro hijo de aquél, yendo como ocupantes Ildefonso Y Ernesto . Al llegar a la altura de la vivienda ocupada por Leticia el tractor no pudo pasar al estar ocupado la parte del camino público más próximo a la citada vivienda por chatarra y un vehículo inservible que había sido de baja unos seis años antes y que habían depositado en dicho lugar sus propietarios, Leticia y su esposo. Ello hizo que Ildefonso volviese a su propiedad, permaneciendo en el lugar las restantes personas y vehículos, para coger un tractor John Deere dotado de pala con la finalidad de desplazar los objetos que impedían el paso, cosa que así hizo desplazando el turismo unos metros hasta un descampado allí existente y dejando libre el camino.

    Cuando ya abandonaba el lugar y al encontrarse a la altura de la puerta de la vivienda de Leticia , ésta salía de la misma recriminando la retirada del vehículo y aproximándose a la pala del tractor, se colocó delante, momento en que fue golpeada y derribada al suelo por dicha pala al moverse el tractor, sin que conste que Ildefonso tuviese la intención de golpear a la mujer, no preveyendo (sic) y pudiendo haberlo hecho el peligro de atropello.

    Como resultado de los hechos Leticia sufrió lesiones consistentes en contusión costal y esguince cervical, con contractura paravertebral, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, collarín cervical que tuvo que llevar durante quince días de forma permanente y otros quince días de forma parcial. Tardó en curar treinta días con igual periodo de incapacidad.

    No se acredita que en los hechos se causaran daños al vehículo retirado, ni el valor venal del mismo.

    Leticia y su familia mantenían malas relaciones desde hacía mucho tiempo con Ildefonso .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonso como autor responsable en grado de consumación de una falta de lesiones por imprudencia, ya definida, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con cuota día de cinco mil pesetas (5.000.- ptas.), y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase sin pagar, y costas procesales devengadas.

    La multa impuesta podrá abonarla en dos mensualidades de cincuenta mil pesetas cada una de ellas a la firmeza de la presente Sentencia.

    Así mismo Ildefonso indemnizará a Leticia en la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas (240.000,- ptas.) por las lesiones y en cuatro mil doscientas cinco pesetas (4.205,- ptas.) por los gastos médicos acreditados. Dicha cantidad indemnizatoria devengará los intereses establecidos en el artículo 921 de la L.E.C.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio acusatorio consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, la haber resultado el recurrente condenado como autor de una falta que no fue objeto de acusación a una pena de multa no solicitada por ninguna de las acusaciones.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por haber resultado infringido el artículo 621.3 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado como hechos probados en la Sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el motivo segundo e impugnando el resto; la acusación particular se instruyó del recurso impugnandolo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de febrero de dos mil uno. Dado que el Magistrado Ponente de la presente causa, el Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se encontraba de baja por enfermedad, se procedió prorrogar el término ordinario de diez días para dictar sentencia establecido en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuarenta días hábiles más a adicionar a los anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones por imprudencia del 621.3º del Código Penal, formaliza el acusado cuatro motivos de casación, que por exigencias de una mejor sistemática se examinarán en orden distinto al de su formulación.

SEGUNDO

El motivo cuarto lo es por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la inclusión en los hechos probados de conceptos predeterminantes del Fallo.

El motivo carece de fundamento y debe desestimarse. Las expresiones "no previendo y pudiendo haberlo hecho" y "primera asistencia facultativa" no son expresiones jurídicas o técnicas predeterminantes del fallo en el sentido propio del vicio denunciado, ya que se trata de expresiones asequibles para cualquiera, de uso generalizado y compartido en el lenguaje común, en las que no hay incorporación de conceptos jurídicos con los que se reemplace la descripción del hecho por su significación legal.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO

El motivo segundo se formaliza, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio acusatorio consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente, con el apoyo del Ministerio Fiscal, que habiendo sido acusado por delito de lesiones dolosas del artículo 147 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal, no cabía condenar por lesiones culposas al no haber homogeneidad entre el tipo doloso y el tipo imprudente.

Es cierta la tesis de heterogeneidad de tales infracciones, y la infracción del principio acusatorio que, en tales casos de condena por delito o falta imprudente cuando se ha acusado por un tipo doloso, se produce, según la doctrina de esta Sala expresada entre otras en la Sentencia de 25 de marzo de 1999 citada por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien: la relevancia de la heterogeneidad entre las infracciones cuando es más grave la imputada por la acusación que aquélla por la que finalmente se condena, se funda en la indefensión que necesariamente produce ser condenado por una infracción frente a la que no ha tenido el acusado posibilidad de articular su defensa que es lo que sucede precisamente cuando hay heterogeneidad entre la que fue imputada determinando la estrategia defensiva, y la que al margen de esa defensa constituye el objeto de la condena.

Esto no sucede cuando es la propia defensa quien plantea en sus conclusiones, como calificación subsidiaria o alternativa de su pretensión principal absolutoria, frente la acusación por delito doloso, la posibilidad de ser condenado por determinada infracción culposa. Si en tal caso la Sentencia rechaza el tipo doloso y condena por el tipo culposo propuesto por la defensa, no existe indefensión alguna en cuanto la condena lo es por un título de imputación planteado y debatido en el proceso.

En este caso fue la defensa del acusado quien -como dice el Antecedente de Hecho 4º de la Sentencia de instancia- interesó, subsidiariamente a su principal pretensión de absolución, la consideración de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal". Calificados así los hechos por el Tribunal no puede decirse que por la heterogeneidad de esta infracción respecto a la imputada por la acusación se produjera indefensión alguna.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

CUARTO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que la declaración de la víctima carece de valor probatorio por sus malas relaciones con el acusado y que otro tanto cabe decir de las declaraciones de testigos, claramente enfrentados a éste.

El motivo debe desestimarse:

  1. / Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, (Sentencias de 29 de septiembre de 1985; 5 de mayo de 1988; 20 de noviembre de 1995; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000, entre otras muchas).

  2. / En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.

En el presente supuesto la favorable valoración que la Sala hace del testimonio de la víctima resulta perfectamente razonable. El Tribunal pondera su verosimilitud a la luz de los referidos criterios de valoración, y lo hace de manera razonable atendiendo a la coincidencia de la declaración de la víctima con los datos ofrecidos por otros testigos y con los acreditados por la documental y pericial sobre lesiones sufridas por aquella víctima. Se trata pues de un testimonio verosímil y apoyado en datos objetivos de corroboración, cuya favorable valoración por la Sala no resulta en modo alguno absurda, ilógica o irrazonable.

El motivo por ello se desestima.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 621.3º del Código Penal por indebida aplicación.

Alega el recurrente que las lesiones causadas no integran el concepto de lesión descrito en el artículo 147, por lo que su causación por imprudencia leve no constituye la falta por la que ha sido condenado.

El motivo debe desestimarse: a efectos penales por tatamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1999, aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluídas las medidas de cautela o prevención (Sentencia de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º C.P.-95) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.

En este caso la víctima sufrió además de una contusión costal un esguince cervical con contractura paravertebral, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico, y de hecho fue sometida a un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia- que consistió en la colocación de un collarín cervical durante quince días de forma permanente y otros quince de forma parcial. Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical (Sentencias de 2 de julio de 1999; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997; y 21 de marzo de 1995).

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Ildefonso , contra Sentencia, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida contra el mismo por una falta de lesiones por imprudencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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