SAP Sevilla 419/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:2920
Número de Recurso1711/2006/
Número de Resolución419/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

419/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 1711/06 - 2B

ASUNTO PENAL 343/03

JUZGADO: PENAL NÚM. 10

SENTENCIA NÚM. 419 / 06

ILTMOS. SRES.

  1. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

  2. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

  3. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, veintiocho de julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 343/03 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito contra el derecho de los trabajadores y por delito de lesiones cometido por imprudencia temeraria contra Luis Carlos, Carlos, Luis y Luis Manuel, entre otros, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2005 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Luis Carlos, Carlos, Luis Y Luis Manuel como autores responsables de un delito contra el derecho de los trabajadores en concurso ideal con otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y tres meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y un año de prisión con la misma accesoria e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un periodo de un año y al pago de las 4/9 partes de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil los acusados solidariamente abonarán al perjudicado, Luis Pedro, como indemnización de perjuicios la suma de 354.012,107 euros en concepto de incapacidad temporal, lesiones permanentes y perjuicio estético, 77.639,12 euros por los daños morales, 140.000 euros por incapacidad permanente absoluta, mas 310.000 euros en concepto de gran invalidez con necesidad de ayudas de terceras personas, 32.052 euros para adaptación de la vivienda y la suma de 6.023 para adecuación del vehículo propio total (919.726,227 euros).

A favor de su esposa Leticia, la suma de 90.000 euros respondiendo de dichas cantidades, con carácter subsidiario y de forma solidaria la entidad Dragados y Construcciones S.A. y la entidad Construcciones Barbero S.L. siendo de aplicación el pago de los intereses correspondientes desde la fecha de esta roslución confromer a los establecido en la ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo absolver y absuelvo de los hechos que motivan estas actuaciones a los acusados, Constantino, Paulino, Juan Pablo, Gabino, Musaat, Asemas y a la entidad promotora Cobasa (Inmobiliaria Urbis, S.A.) declarando de oficio las 5/9 partes de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Carlos y de Luis Carlos y por la entidad Dragados y Construcciones SA., recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 25 de julio de 2006.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Luis Carlos, Carlos, Luis y Luis Manuel como autores de un delito contra el derecho de los trabajadores cometido por imprudencia grave en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, la representación procesal de los acusados Luis Carlos y Carlos interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; infracción por aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal ; inaplicabilidad del artículo 317 del Código Penal por vulnerar el principio acusatorio; no existencia del delito de imprudencia temeraria por el que han sido condenados; infracción de los principios generales "ne bis in idem" y de consunción; falta de apreciación de culpa de la víctima, concurrencia de culpas, compensación y calificación de los hechos como falta; y, procedencia de la aplicación de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal. La entidad Dragados y Construcciones SA., también formuló recurso de apelación adhiriéndose los anteriores recurrentes al entender que la indemnización concedida es exagerada debiendo moderarse algunas de las partidas.

SEGUNDO

Iniciaremos el estudio de los motivos de apelación por el que hace referencia a la posible vulneración del principio acusatorio, al haber condenado el Juez de lo Penal a los recurrentes por un delito culposo, previsto en el artículo 317 del Código Penal, habiéndose formulado acusación tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular por el delito previsto en el artículo 316 del Código Penal, siendo éste doloso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1999 señala que tanto la doctrina de este Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, tienen establecido que los tipos dolosos y los culposos no son homogéneos.

Así, la S.T.C. 134/86, de 29 de octubre, que cita la sentencia 105/83 de 23 de noviembre, establece, que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación", de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al "petitum" de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un "crimen" sino un "factum". La sentencia 53/87, de 7 de mayo señala que el principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2 ) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1 ) y por ello admite y presupone el principio señalado el derecho de defensa del imputado y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación provocando la aplicación de la contradicción. Las SS. TC. 90/88, de 13 de mayo y la 205/89, de 11 de diciembre, en esta línea, se refieren a que sin hacer uso del artículo 733 LECrim., no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos.

Sentado lo anterior y pasando al examen del presente caso nos encontramos con que la modificación del titulo de imputación se ha hecho de oficio, sin acudir a la vía prevista en los artículos 733 y 788-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que nos obliga a plantearnos si se ha roto la necesaria congruencia entre acusación y condena, al haber sido condenado los acusados recurrentes por una infracción que no le había sido imputada formalmente con anterioridad y de la que, por tanto, no tuvo oportunidad de defenderse jurídicamente, o por el contrario no se ha producido tal lesión al tratarse de delitos homogéneos, al existir identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica entre la infracción objeto de acusación y aquélla por la que se condena.

Y aplicando la doctrina precedentemente expuesta en relación con lo alegado por el recurrente, podemos observar como existe una vulneración del principio acusatorio dado que habiendo invocado el Ministerio Fiscal y la acusación particular un específico precepto calificador de la infracción cometida (artículo 316 CP ), la sentencia acaba condenando por una infracción distinta de la propuesta (artículo 317 ). Se trata de delitos heterogéneos, el primero castiga la modalidad dolosa mientras que el segundo castiga la comisión por imprudencia grave. Al respecto, como hemos indicado más arriba, la jurisprudencia señala que son infracciones no homogéneas las formas dolosas y culposas de un delito (SS.TS. de 20-4-94, 29-6-97, 25-3-99 y 25-04-01 ) y que se vulnera el principio acusatorio en los casos de condena por delito o falta imprudente cuando se ha acusado por...

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