STS 528/1999, 12 de Abril de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1207/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución528/1999
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por delito de obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 6993 de 1.996 contra Jose Daniel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 16 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Jose Daniel, fue, durante el segundo semestre del año 1.996, Procurador de los Tribunales ejerciendo su actividad profesional con el nº de colegiado correspondiente en el Colegio de Procuradores de Madrid. En tal calidad, Jose Daniel, fue nombrado por el turno de oficio para la representación procesal de Jesús Ángelen la causa seguida por un delito contra la salud pública en la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid y que fue registrada con el nº de Rollo 226/95, correspondiente al Sumario 9/95 del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid. Jose Daniel, persona por notoriedad mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000y cuyos antecedentes penales no constan, dejó de notificar al Letrado D. Pedro Migueltodas las resoluciones acordadas por la Sala, entre ellas, la providencia de 1/7/96 en la que se señalaba para el día 19/9/96 dar principio a las sesiones del juicio oral lo que supuso la suspensión del mismo, encontrándose en situación de prisión provisional el procesado, por la incomparecencia del referido Letrado. Asimismo no contestó a los reiterados requerimientos de la Sala que le hizo los días 16/9 y 3/10/96 para que manifestara si había notificado la providencia anteriormente citada e, igualmente, dejó de notificar la sentencia recaida en el juicio, lo que supuso que el Letrado tuviera que solicitar que le fuera admitida la interposición del recurso de casación fuera de plazo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito imprudente de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA en su modalidad de causar perjuicio a los intereses que le fueron encomendadas sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA de doce (12) MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE MIL (1.000) PESETAS e inhabilitación especial para su profesión por tiempo de seis (6) meses, debiendo satisfacer, si las hubiere las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

    La citada Audiencia dictó Voto Particular que formuló el Magistrado Don José Luis Sánchez Trujillano, conteniendo los siguientes Hechos Probados: Durante el segundo semestre del año 1.996, Jose Daniel, persona mayor de edad -por notoriedad, titular del D.N.I. nº NUM000, cuyos antecedentes penales no constan- era Procurador de los Tribunales ejerciendo su autoridad profesional dentro del Colegio correspondiente de Madrid. En el ejercicio de su actividad profesional, Jose Daniel, fue nombrado por el turno de oficio para ejercitarse la representación procesal de Jesús Ángelen la causa seguida por un delito contra la salud pública en la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial -correspondiente al Rollo (de Sala) nº 226/95 referido al Sumario 9/95 del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de esta Villa de Madrid. En la situación expuesta, Jose Danieldejó de notificar al Letrado D. Pedro Migueluna serie de resoluciones, entre ellas, las que dispuso el señalamiento para el juicio oral lo que determinó la suspensión del mismo por la incomparecencia del Letrado encontrándose el procesado en la situación de prisión preventiva. De la misma manera, Jose Danieldejó de contestar a los requerimientos de la Sala, efectuados con fecha 16/9 y 3/10/96 en sendas providencias en las que se le solicitaba información sobre deteminados extremos -y la comunicación correspondiente al Letrado- relativos a distintas providencias dictadas en la tramitación de la causa referida.

    Dicho Voto Particular contiene la siguiente Parte Dispositiva: Es consecuencia, pues, de toda la exposición anterior, que el fallo discrepante al que habría de llegar este Magistrado habría de ser la libre absolución de Jose Danieldel delito de obstrucción a la Justicia por el que venía siendo acusado, debiéndose declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula el presente motivo al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 2 de la Constitución Española por considerar que se ha producido en la sentencia recurrida un error de hecho en la apreciación de las pruebas consistente en que de las pruebas practicadas no permiten declarar al recurrente autor de los hechos declarados probados lo que conduce a la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el número 2 del art. 24 de la Constitución Española; Segundo.- Se formula el presente motivo al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos, en concreto el párrafo 1º y 2º del número 2 del artículo 467 del Código Penal; Tercero.- Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de precepto constitucional -artículo 24.2- por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el principio acusatorio creando indefensión y vulnerando por tanto los principios de contradicción y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación del motivo tercero, solicitando la desestimación de sus motivos primero y segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 25 de marzo de 1.999, con la asistencia del Letrado recurrente D. Emilio García Buendía, en defensa del acusado Jose Daniel, quien solicitó la estimación del recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal quien apoyó el motivo tercero del recurso y se opuso a los restantes.

    Por Auto de 29 de marzo de 1.999, se acordó prorrogar el plazo ordinario para dictar sentencia en el presente recurso por un mes a adicionar al ordinario, por estar pendiente un Pleno de la Sala sobre la materia contenida en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que condenaba al acusado hoy recurrente por un delito de osbtrucción a la justicia imprudente en su modalidad de causar perjuicio a los intereses que le fueron encomendados, previsto y penado en el art. 467.2, párrafo segundo del C.P.

Entre otros motivos de casación, el acusado formula el que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., en relación con el art. 849.1º L.E.Cr., denuncia la vulneración del principio acusatorio, "creando indefensión y vulnerando por tanto los principios de contradicción y defensa", dice el recurrente.

Aduce el motivo que el acusado, en la instancia, lo fue por un delito previsto en el art. 465.1º C.P., y la condena se le impuso por el delito mencionado del art. 467.2. Sobre estos elementos -que han quedado debidamente acreditados tras el examen de la sentencia impugnada- el recurrente argumenta que se ha infringido el principio acusatorio por cuanto el delito objeto de acusación es un delito doloso, en tanto que aquél por el que fue condenado se trata de un ilícito imprudente, y cita una serie de sentencias de esta Sala Segunda en las que se recogen los requisitos precisos para que en caso de condena por delito distinto de aquél o aquéllos que se formularon en la pretensión acusatoria, no se quebranten las garantías constitucionales, uno de los cuales es la identidad del hecho punible, y el otro, la homogeneidad entre los delitos. Y dentro del estudio de la homogeneidad, recuerda el recurrente que la doctrina de este Tribunal Supremo, y la del Tribunal Constitucional, tienen establecido que los tipos dolosos y los culposos no son homogéneos.

El Ministerio Fiscal apoya expresamente el reproche formulado y subraya que la conducta típica que se describe en el art. 465 de "destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones" recibidos en calidad de Procurador, es una conducta dolosa, en tanto que la acción típica del injusto por el que se condenó es palmariamente imprudente: "Si los hechos fueren realizados por imprudencia grave....". Invocando recientes resoluciones de esta Sala Segunda que rechazan la homogeneidad entre delitos dolosos y culposos, interesa la estimación del motivo y la absolución del acusado en la segunda sentencia que haya de dictarse.

El motivo debe ser estimado por las propias razones que de consuno aducen ambas partes. Es cierto que pervive una corriente minoritaria que mantiene la homogeneidad del delito doloso y del culposo en casos como el homicidio, atendiendo a la estructura de los tipos penales objetivos, en virtud de la cual se sostiene no sólo la homogeneidad, sino también la identidad fáctica, dado que uno y otro tipos, objetivamente considerados, consisten en la producción de la muerte de otra persona (STS de 28 de enero de 1.992; también la de 7 de marzo de 1.989). Sin embargo, el criterio ampliamente mayoritario de esta Sala que rechaza la homogeneidad en estos casos, se fundamenta no en las características dogmáticas de los delitos, sino en el derecho de defensa del acusado como garantía constitucional, lo que exige necesariamente "... que el acusado y su Defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la Defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. Como se dijo en la STS 1608/94, de 20 de septiembre, la Defensa se vería, de otra forma, no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles. Una obligación procesal de esta magnitud implicaría una ventaja injustificada para la Acusación, pues obligaría a la Defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador" (STS de 29 de enero de 1.997).

En el caso presente no sólo se patentiza la heterogeneidad de los delitos por el elemento subjetivo del injusto (doloso el delito acusado y culposo el aplicado), sino que también se pone de manifiesto en la notoria divergencia de la acción típica respectiva, pues si el delito del que se defendió el acusado se le imputaba una conducta de "destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones..." como reza el art. 465 C.P., aquél por el que fue condenado consiste en "perjudicar por acción u omisión los intereses..." según el art. 467.2 C.P.

Consecuentemente con lo expuesto, procede anular la sentencia impugnada, declarando que al condenar el Tribunal a quo por un delito distinto del que era objeto de la acusación sin relación de homogeneidad entre ambos, y no habiendo hecho uso de la facultad que le otorga el art. 733 L.E.Cr. de plantear la tesis, se ha vulnerado el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, ocasionando la total indefensión del acusado, proscrita por el art. 24.1 de la Constitución por lo que, no siendo susceptible de subsanación en la instancia la infracción producida, resulta procedente dictar otra sentencia en este trance casacional, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 16 de diciembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de obstrucción a la justicia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, con el nº 6993 de 1.996 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, por delito de obstrucción a la justicia contra el acusado Jose Daniel, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, y con D.N.I. NUM000y cuyos antecedentes penales no constan, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de diciembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia de instancia por el que figura en la primera sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Daniel, del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art. 476.2 C.P. con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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