SAP Jaén 92/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:555
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 74/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 13/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 92

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veintitrés de junio de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 74/2009, por el delito contra los derecho de los trabajadores, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Jaén, siendo acusados Alfonso representado en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Ortiz y Estanislao cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Santa Olalla y defendido por el Letrado Sr. Luque Moreno, siendo apelantes los acusados, apelante adherido la Cía Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendida por el Letrado Sr. Gallo Torres,, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Silvio, representado por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por la Letrada Sra. Heredia Barragán, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 74/2009 se dictó, en fecha 23 de octubre de 2009 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El acusado Alfonso, representante legal de la empresa "Construcciones Juan Gutiérrez Medina" y por tanto legalmente obligado a facilitar los medios y medidas de seguridad exigibles y adecuadas, tenía contratado por cuenta y bajo la dependencia de la citada empresa al trabajador Silvio, con la categoría de oficial de primera, con una experiencia de mas de cuarenta años, para la realización de dos viviendas, dos apartamentos y garajes en la calle Neveral de Jaén. La empresa anteriormente referida se dedicaba a la construcción de todo tipo de inmuebles para su posterior promoción y explotación.

SEGUNDO

Sobre las 08.40 horas del día 4 de Septiembre de 2006, Silvio se encontraba ayudando a encofrar la planta para su hormigonado dirigiendo el referido trabajo con la ayuda de los planos. Al faltar unos hierros el mismo dejó los planos en el suelo y tras darse la vuelta para salir a por ellos puso el pie en una de las bovedillas, en lugar de pisar el elemento resistente, que ante el peso del operario se rompió cayendo al suelo del forjado inferior a una altura de 3 metros.

TERCERO

El trabajador carecía de medio de protección frente al riesgo de caída en altura y no había instaladas medidas de seguridad colectivas para proteger el referido riesgo, ni se habían dispuesto por encima de las bovedillas tablones de reparto de carga por dónde el trabajador pudiera caminar de manera segura infringiendo de esa forma el R.D.1627/97 de 24 de Octubre por el que se establecían las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. De igual modo ha quedado acreditado que el operario no utilizaba en el momento de la caída cinturón de seguridad que pudiera haber aminorado las lesiones.

CUARTO

El trabajador accidentado una semana antes había recibido un curso de formación.

QUINTO

Estanislao realizaba las funciones de coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra y como tal no comprobó que las medidas colectivas e individuales que se habían previsto en el plan de seguridad se cumplían.

SEXTO

Como consecuencia del accidente, Silvio sufrió fractura de meseta tibial y de maleolo peroneo derecho que precisaron para su curación de inmovilización con escayola y rehabilitación, empleando para su sanidad 245 días, de los cuales 15 fueron de hospitalización y el resto incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual, quedándole como secuelas : limitación de la movilidad de rodilla valorada en 6 puntos, Artrosis postraumática valorada en 3 puntos, material de osteosíntesis valorada en 4 puntos y perjuicio estético moderado valorado en 6 puntos.

La empresa "Construcciones Juan Gutiérrez Medina" tenía contratado el seguro de responsabilidad civil con la compañía AXA con número de póliza 23070362 y el acusado Estanislao tenía suscrita la póliza de seguro suscrita con la mutua MUSAAT.

SEPTIMO

El perjudicado ha recibido en concepto de indemnización por la mutua la cantidad de

30.000#".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso Y Estanislao como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito Contra los Derechos de los Trabajadores en concurso con una falta del artículo 621.3 del C.P . a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS y quedando sometidas a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago y costas por mitad .

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Silvio y como Responsables civiles directos la mutua MUSAAt y la Compañía de Seguros Axa en la cantidad de

29.274,98# mas los intereses del artículo 576 de la LEC . Ahora bien al considerar que el trabajador intervino en la producción del accidente en un 20% solo del 80% restante deben responder la aseguradora y mutua en sus respectivos porcentajes (40% cada una de ellas) ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por las distintas representaciones de Estanislao y Alfonso formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la Cía Axa Aurora ibérica escrito de adhesión, el Ministerio Fiscal y por la representación de Silvio, sendos escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los acusados Estanislao y Alfonso como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 316 CP, en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP, a la pena de seis meses de prisión, seis meses multa a razón de seis euros y accesoria, así como al abono solidario junto con las Cías. Musaat y Axa al perjudicado en el 80% de la cantidad de 29.274, 98 euros, se alzan la representación procesal de ambos acusados interponiendo sendos recursos de apelación.

Esgrime la representación del Sr. Estanislao dos motivos principales y uno subsidiario, aunque los subdivide en cinco apartados diferentes. El primero, la vulneración del principio acusatorio, argumentando en su apoyo la falta de especificación de los escritos de acusación tanto en lo referente al relato de hechos en el que según manifiesta, sólo se limitaron a mencionar que su patrocinado era el Coordinador de Seguridad y Salud de la obra, sin relacionar cual era la función del mismo y la omisión que por ella se le imputaba, así como la consecuencia que tal omisión originó y el conocimiento y aceptación de tales funciones, omisión y consecuencia, sin concretar tampoco la existencia de más trabajadores en la obra, como en la calificación jurídica, en la que no se concretan las normas laborales que se estiman infringidas, de modo que al completar la sentencia recurrida tanto los elementos de hecho como los fundamentos de derecho no contemplados en los escritos de acusación al condenarlo por la labor de supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad que como Arquitecto Técnico le incumbían, en base a los preceptos laborales que en ella se citan como infringidos, se le ha originado una clara indefensión, denunciando igualmente por ello la infracción del art. 316 CP, por indebida aplicación del mismo y la interpretación errónea de la normativa que regula la figura del Coordinador, concretamente el art. 9 del RD 1627/97, del que resulta que en el momento en que se produjo el accidente no era necesaria la intervención del mismo y es la única condición en la que se le acusaba, ni que su función como tal coordinador sea la de vigilar la correspondencia de las medidas con el Plan aprobado y vigilar su cumplimiento, tareas que realmente competen a la constructora y en su caso -que no es el presente- a las empresas que intervienen en la obra; como segundo motivo principal esgrime la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la doble base de que se ha de estimar acreditada la previsión en el Plan y existencia en la obra de medidas de seguridad colectivas e individuales adecuadas para evitar la caída de altura que se produjo, independientemente de la opinión técnica de poder haberse empleado otras distintas, y concurrió además una imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Finalmente y como motivo subsidiario, impugna la indemnización concedida en la instancia, alegando la improcedencia de la acumulación del perjuicio estético a las secuelas funcionales para determinar el valor del punto por las mismas y no haberse tenido en cuenta deduciéndola la indemnización percibida ya por el...

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