SAP Guadalajara 102/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2011
Número de resolución102/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00102/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100510

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000342 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2006

RECURRENTE: Eloy, Indalecio, HELVETIA SEGUROS, S.A., MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO PARCIAL)

Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO,

Letrado/a: FERNANDO ADAME, JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ, VICTORIA SANTANDER DEL AMO,

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 103/11

En Guadalajara, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 102/06, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 342/11, en los que aparece como parte apelante Eloy, Indalecio HELVETIA SEGUROS,

S.A,, representados por los Procuradores de los Tribunales PILAR ORTIZ LARRIBA, ANTONIO VEREDA PALOMINO, Mº TERESA HERNANDEZ ARROYO, y dirigido por los Letrados FERNANDO ADAME, ARMANDO MONGE GOMEZ, V. SANTANDER DEL AMO y como parte adherida parcialmente, MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre la 20:00 horas del día 22 de diciembre de 2002, D. Indalecio, de 21 años de edad y trabajador contratado por la empresa DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A en el centro laboral que la misma posee en Fontanar, Guadalajara, se hallaba prestado sus servicios profesionales en dicho centro, en concreto realizando el proceso de amasado de una carga de material de polietileno de baja intensidad en la maquina destinada a tal efecto y, una vez acabado el proceso procedió a realizar el volcado de la masa resultante poniendo en funcionamiento otra vez la maquina para que los husillos de la misma en movimiento empujaran la mezcla hacia el exterior de la tolva de volcado. En ese momento cuando el operario al observar que parte de la masa se había quedado pegada en el interior de la susodicha tolva y con el objeto de sacarlo al exterior, introdujo la mano derecha provista de un guante de protección en la tolva sin haber procedido a detener previamente la maquina, lo que ocasiono el atropamiento de la mano con los husillos. A resultas de dicho atropamiento Don Indalecio, que es diestro, sufrió lesiones que requirieron para su estabilización, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico y quirúrgico durante 205 días de los cuales ocho fueron hospitalarios y 197 impeditivos quedando como secuelas:- Primer dedo de la mano derecha: cicatriz en cara palma de falange distal. -Segundo dedo: amputación a nivel proximal de F-2. -Cuarto dedo: amputación a nivel de IFP. -Quinto dedo: exégesis de uña y parcialmente de la falange distal, así como falta de movilidad de dicha falange. -Cicatriz en cara volar de mano derecha en pliegue MF. -Limitaciones funcionales. -Perjuicio estético. -Incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, situación reconocida por Resolución del INSS con fecha de salida de 06 de octubre de 2004. 2.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 13.02.2003 la empresa DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADO S.A. y la entidad ASEPEYO formalizaron CONTRATO DE EN MATERIO DE SERVICIO DE PREVENCION en el que, entre otras, las partes estipulaban la realización por ASEPEYO de la evaluación de los riesgos en los distintos puestos de trabajo existentes en los centros de trabajo de que era titular aquella, entre los cuales no se hacia mención del centro en que tuvo lugar el accidente, si bien con fecha 20.10.2003 se realizo por la mutua antes citada evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de dicho centro, sin que en relación a la maquina amasadora se evaluara el riesgo de atropamiento ni se articulara medida preventiva alguna en este sentido. 3.- Ha quedado probado y así se declara que el trabajador accidentado entre los días 11 de junio y 21 de julio de 2003 participo con aprovechamiento en el curso de MECANICO DE MANTENIMIENTO ELECTRICO DE SISTEMAS INDUSTRIALES impartido a instancia de la Consejería de Industria y trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; que asimismo el mismo día en que empezó a prestar sus servicios en el centro de Fontanar, 29 de julio de 2003, recibió información sobre prevención de riesgos laborales en la que se incluía como advertencia la de no interferir con partes móviles de la maquina sin antes pulsar la parada; y finalmente recibió formación en el manejo de la maquina amasadora causante del accidente durante un periodo aproximado a quince días, consistente en la realización del manejo junto a otros dos operarios mas experimentados y que incluyo las instrucciones especificas relativas a que las operaciones de limpieza y/o manipulación de la amasadora deben realizarse con los husillos parados, quedando explicado como se paran los husillos. El accidente tuvo lugar el primer día en que el operario manipulaba en solitario la maquina amasadora, la cual contaba con certificado de conformidad de la CE. 4 .- Ha resultado probado y así se declara que no era inusual que tras el proceso de amasado en la maquina quedaron restos de mezcla que era necesario limpiar, para lo cual los operarios tenían que separar dichos restos introduciendo la mano en el interior una vez parada la maquina. 5.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Eloy, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de este resolución, ostentaba en el momento de ocurrir el accidente la representación legal de la empresa DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A., además del puesto de Director Operaciones de todo el grupo empresarial. 6.- Ha resultado probado y así se declara que la empresa DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A. tenia concertada en el momento del accidente póliza de seguro nº2 AR11 0001464 de seguro de responsabilidad civil tanto por explotación como patronal, con la entidad HELVETIA PREVISION S.A de Seguros y Reaseguros. 7.- Ha resultado probado y así se declara que a resultas del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, propuso la imposición a la empresa DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A. de una sanción de 6.100 euros por infracción grave en grado medio, prevista en el articulo 12.16b) del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que debo condenar y condeno a D. Eloy, como responsable y en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) por el delito contra los derechos de los trabajadores SEIS

(6) MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS (6) MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con aplicación del art. 53 del C.Penal en caso de impago, lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 #); B) Por la falta de lesiones por imprudencia, TREINTA (30) DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, que suponen un total de TRESCIENTOS EUROS (300#), CON APLICACIÓN DEL ART. 53 DEL C.Penal en caso de impago; y a que indemnice a D. Indalecio, en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS

(62.406.65#), suma a la que se aplicara el interés legal del articulo 576 de la LEC ; así como, al abono de las costas procesales, la mitad de las cuales corresponderá a las de un juicio de faltas, incluyendo en todo caso las de la acusación particular. 2.- Que debo condenar y condeno a HELVETIA PREVISION S.A. de Seguros y Reaseguros, para que indemnice en concepto de responsabilidad civil directo a D. Indalecio, en la cantidad antes mencionada de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (62.406,65 #). 3.- Que debo condenar y condeno a DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A., para que indemnice en concepto de responsabilidad civil subsidiario a D. Indalecio, en la cantidad antes mencionada de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (62.406,65#)".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eloy, Indalecio HELVETIA SEGUROS, S.A, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

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