STS, 28 de Enero de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso253/1995
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 253 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano (S.T.E-P.V.), representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y asistido por el Letrado D. José Crespo Araix, contra el Real Decreto 1.774/1.994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha disposición, el cuál fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la entidad recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anulen y se dejen sín efecto los "criterios de desempate" establecidos en los Anexos I y II del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 13 de enero de 1.996, se acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano recurre el Real Decreto 1.774/1.994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, postulando en concreto quese anulen los "criterios de desempate" establecidos en los Anexos I y II de dicho Real Decreto.

SEGUNDO

En los mencionados Anexos se establecen las especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, respectivamente, en el Cuerpo de Maestros y en los restantes Cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la L.O.G.S.E.

Ambos Anexos contienen unos "Criterios de desempate" de idéntico contenido y del siguiente tenor literal:

"En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que aparezcan en el baremo. De resultar necesario se utilizará, sucesivamente, como último criterio de desempate el orden alfabético del primer y, en su caso, segundo apellidos, teniendo en cuenta que deberá contarse para cada uno de ellos a partir de dos letras que serán determinadas cada vez que se convoquen concursos de ámbito nacional mediante sorteo realizado al efecto por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia".

TERCERO

Después de referirse, con cita del artículo 103.3 de la Constitución, de los artículos 19 y 20 y de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, así como de la disposición adicional novena de la L.O.G.S.E., a los principios que rigen el acceso a la función pública y la provisión de plazas mediante concursos de traslados, destacando especialmente los de mérito y capacidad y de antigüedad, alega el Sindicato demandante que así como los dos primeros "criterios de desempate" que recogen los Anexos I y II del Real Decreto impugnado (mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo y, subsidiariamente, mayor puntuación en los distintos subapartados) se adecúan a dichos principios, el tercer criterio (orden alfabético de los apellidos extraído por sorteo) constituye "un parámetro totalmente aleatorio, no sólo alejado, sino incluso contrario a los indicados principios fundamentales", añadiendo, sin embargo, que aunque este criterio de aletoriedad "puede, desgraciadamente, no ser totalmente excluible", al menos deben anteponerse al mismo otros criterios que, a juicio del actor, respetan aquéllos principios, como son el de antigüedad como funcionario de carrera y el de prelación en el resultado del proceso selectivo correspondiente, "lo que no se ha verificado en el Real Decreto, conculcando con ello principios constitucionales, jurisprudencialmente desarrollados, que avalan la nulidad de este extremo de la norma recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la demanda por entender que el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos y los principios de mérito y capacidad no se proyectan con la misma intensidad cuando se trata de la provisión de puestos de trabajo, puesto que tales derechos y principios ya fueron respetados en el momento del acceso a la función pública; que ello no significa que pueda prescindirse absolutamente de tales derechos y principios, pero sí que pueden introducirse modulaciones atendiendo a criterios distintos de los expuestos, modulaciones que puede introducir no sólo el legislador, sino también la Administración, citando en este sentido la S.T.C. 192/91, de 14 de octubre; que el criterio de desempate que se impugna respeta el principio de igualdad en cuanto que se establece con carácter general y abstracto para todos los concursantes; que lo que realmente desea la parte actora es que antes de acudir al orden alfabético de los apellidos, se aplique el criterio de la antigüedad como funcionario de carrera, deseo que no puede servir de soporte a la estimación del recurso contencioso-administrativo al haberse realizado la reglamentación impugnada con arreglo a las facultades correspondientes a la Administración y conforme a los principios constitucionales y jurisprudencia sobre la materia; y, finalmente, que la parte recurrente incurre en contradicción al pretender que se dejen sín efecto los criterios de desempate establecidos en los Anexos I y II del Real Decreto recurrido, cuando reconoce expresamente que los basados en la mayor puntuación en cada uno de los apartados y subapartados del baremo "se adecúan y respetan los principios básicos que deben informar los concursos".

QUINTO

Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es muestra la sentencia que cita el Abogado del Estado, viene poniendo de relieve el distinto rigor e intensidad con que opera el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (artículos 23.2 y 103.3 C.E.), según se trate del acceso a la función pública o, dentro ya de la misma, del desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, por lo que dicha doctrina jurisprudencial declara que puede la Administración legítimamente, dentro de los concursos para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya hayan accedido a la función pública y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con estos, pero cuidándose el Tribunal Constitucional de advertir, como hace en la sentencia192/91, de 14 de octubre, que esos otros criterios han de ser establecidos "en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de los bienes constitucionales".

Pues bien, en el presente caso, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, efectivamente ninguna objeción cabría hacer al criterio de desempate cuestionado por no guardar relación con los principios de mérito y capacidad, como tampoco podría ser objetado desde la perspectiva del respeto al principio de igualdad, como señala el Abogado del Estado, pero ello no es bastante para avalar la constitucionalidad de tal criterio, pues es obvio que el orden alfabético de apellidos, fijado por sorteo, según se establece en la norma reglamentaria impugnada, no puede decirse que encuentre justificación en ninguna de las finalidades a que se refiere la jurisprudencia constitucional, a lo que cabe añadir que tampoco se ajusta el criterio de aletoriedad elegido a la idea de "mérito" que, a tenor de lo establecido en el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1.984 y, en la disposición adicional novena de la L.O.G.S.E., debe jugar en la resolución de los concursos para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, todo lo cuál conduce a la estimación del recurso, si bien sólo en parte, pues, como hace notar el Abogado del Estado, pese a que en la demanda se postula la nulidad de la totalidad de los "criterios de desempate", no sólo se limitan las alegaciones impugnatorias al consistente en el orden alfabético de los apellidos de los concursantes, sino que el demandante reconoce expresamente la conformidad a Derecho de los otros dos criterios.

Y en cuanto a las consideraciones que en la demanda se hacen acerca de la procedencia de que el Real Decreto recurrido incorpore como criterio de desempate la antigüedad, no encuentran reflejo tales consideraciones en la súplica de la demanda, en la que no se formula pretensión alguna en ese sentido, pretensión que, por otra parte, no podría tener favorable acogida, pues, según reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, no corresponde a la Sala acordar la forma en que han de quedar redactadas las disposiciones impugnadas, salvo en el caso a que se refiere el artículo 85 de la L.J.C.A.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano contra el Real Decreto 1.774/1.994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, debemos anular y anulamos el último de los "Criterios de desempate" que se establecen en los Anexos I y II de dicho Real Decreto, consistente en el orden alfabético de los apellidos de los concursantes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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