SAP Guadalajara 179/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:426
Número de Recurso166/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00179/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 166/2006

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 519/2004

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Alejandro

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Letrado: Adriano Escobosa Gallardo

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En GUADALAJARA, a quince de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 519/04, por delito de ABUSO SEXUAL, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 166/2006, en los que aparece como parte apelante Alejandro, defendido por el Letrado D. ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO y representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 6 de Julio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral redeclara probado que, sobre las 09:15 horas del día 3 de septiembre de 2004, Alejandro, nacional rumano, de 26 años de edad (n.22/03/1978) y sin antecedentes penales, cuando transitaba por la calle Zaragoza de Guadalajara, camino habitual del mismo para ir a su trabajo, observó la presencia de una mujer, en la que ya se había fijado con anterioridad al verla en varias ocasiones en aquel lugar, que estaba tirando bolsas de basura a los contenedores que para tal fin estaban situados en la calle San Isidro, perpendicular a la anterior, y guiado por propósito de satisfacer sus deseos libidinosos se abalanzó sobre dicha mujer tocándole con sus manos los pechos y genitales por encima de la ropa, y al volverse la mujer defendiéndose, el acusado se marchó corriendo del lugar. Dicha mujer era Fátima, de 29 años de edad, quien denunció los hechos y con su ayuda la policía pudo identificar y detener al precitado acusado. Esta perjudicada reclama por los daños y perjuicios sufridos"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de multa de dieciocho meses (18 m), con cuota diaria de seis euros (6 €), total tres mil doscientos cuarenta euros (3.240 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que abone las costas causadas ene l proceso; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Fátima en la suma de seiscientos euros (600 €) por los daños morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, invocando que no concurren en el testimonio de la denunciante los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Este planteamiento exige recordar que lo que caracteriza la infracción del principio constitucional citado es el vacío probatorio, de manera que solo opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo constante, por otra parte, la doctrina jurisprudencial que recuerda la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, Ss. T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997.

Y estos requisitos concurren en el caso enjuiciado, puesto que las declaraciones de la víctima del ilícito, además de ser coherentes, firmes y persistentes, vienen abonadas por el reconocimiento efectuado por el propio acusado de su presencia en el lugar de los hechos el día de autos, llegando incluso a reconocer la existencia de un roce o tocamiento accidental; a lo que se suma el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, acreditativo de que la denunciante presentaba un cuadro de ansiedad...

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