STS, 20 de Diciembre de 1996
Ponente | MANUEL GODED MIRANDA |
Número de Recurso | 3750/1994 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.750/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 19 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso número 760/93. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Doña Teresa
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 19 de marzo de 1.994 por el cual, estimando el recurso de súplica interpuesto contra su anterior resolución de la misma clase de 3 de diciembre de 1.993, acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de febrero de 1.993 que ordenó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana dominicana Doña Teresa .
Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 7 de abril de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 21 de junio de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto recurrido, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el auto recurrido. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida a Doña Teresa , a quien se le designó Abogado y Procurador del turno de oficio.
Habiendo tenido por personado al Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de Doña Teresa como parte recurrida, mediante providencia de 21 de febrero de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la referida parte para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.
El Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de Doña Teresa , presentó escrito deoposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución por la que acuerde desestimar el presente recurso de casación en todas sus partes, y confirme el auto recurrido.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de febrero de 1.993 se acordó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana dominicana Doña Teresa , quien interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, solicitando la suspensión de la ejecución del mismo. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 19 de marzo de 1.994 por el cual, estimando el recurso de súplica promovido contra su anterior resolución de la misma clase de 3 de diciembre de 1.993, acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Contra el referido auto el señor Abogado del Estado ha deducido el presente recurso de casación.
El Abogado del Estado articula contra la resolución combatida un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 122 y 123 de dicho texto legal y de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. La parte recurrente en casación argumenta, en síntesis, que no resulta procedente la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no ha sido acreditada, sino que ni siquiera fue concretada debidamente por la parte actora, por lo que en definitiva solicita la casación y anulación del auto recurrido.
Para resolver sobre el expresado motivo de casación hemos de partir de que en el caso enjuiciado la interesada (Doña Teresa ) ha invocado que tiene arraigo suficiente en España, manifestando que convive con su madre, Doña Elisa , justificando que dicha señora tiene permiso de trabajo y residencia en España. Esta sala Tercera del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha puesto de manifiesto que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 17 de septiembre de 1.992 y 28 de septiembre de 1.993 y sentencia de 2 de julio de 1.996, entre otros). La convivencia de Doña Teresa con su madre, que reside legalmente en España, teniendo expedido a su favor permiso de trabajo y residencia, justifica su arraigo familiar en nuestro país, lo que determina la procedencia de suspender la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional, ejecución que podría llevar consigo que se rompiese la unidad familiar, perjuicio de índole personal de difícil reparación; sin que, por otra parte, se adviertan motivos que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución habría de generar un singular perjuicio a los intereses públicos. La razón señalada acredita que el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurrido en casación no ha infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción, ni la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que comporta la desestimación del motivo de casación invocado por el señor Abogado del Estado.
Procede en consecuencia declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la Administración General del Estado, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 19 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso número 760/93, que acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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