SAP Guadalajara 35/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:126
Número de Recurso17/2007
Número de Resolución35/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00035/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000017 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000299 /2006

Apelante: Lina

Letrado: JESUS ALONSO ORTIZ

Apelado: Benjamín

Letrado: ELISA MERCEDES DE LA TORRE FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 35/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a treinta de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 17/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 299/06 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antiguo Mixto 8) de Guadalajara, versando sobre amenazas, en el que aparece como apelante Dª Lina, dirigida por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz y como apelado D. Benjamín, dirigido por la Letrada Dª Elisa Mercedes Iñiguez de la Torre Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 8) de Guadalajara se dictó con fecha 22 de diciembre de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Con fecha 14/11/06, Lina formuló denuncia contra Benjamín, en la que manifestaba que el mismo día el denunciado la había llamado puta guarra, voy a coger gasolina y te voy a quemar la casa, voy a por ti y por tus hijas"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Benjamín de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Lina y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia que absolvió al apelado de la falta de amenazas que se le imputaba por la denunciante, a cuyo fin se alega que la testifical de la apelante, unida al reconocimiento por el acusado de la existencia de malas relaciones entre las partes, las cuales, justificarían la perpetración del ilícito imputado, bastan para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, planteamiento que exige recordar que, si bien es cierto que es reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba de testigos para considerar desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S. 3-4-2001, 5-4-2001, 11-9-1998, 19-11-1998, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000, en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998, que cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 ), no es menos cierto que, como apuntó la S.T.S. 27-12-1996, el hecho de que se otorgue a las aseveraciones del perjudicado el carácter de prueba testifical, siempre que sean prestadas con las debidas garantías (recoge resoluciones del T.C. 1/1989,173/1990, y 229/1991 y del T.S. de. 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril, 13 de mayo, 5 y 30 de junio, 8 de julio, 9, 18 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992, 1322/1993, de 26 de mayo, 847/1994, de 15 de abril, 1745/1994, de 4 de octubre y 2116/1994, de 5 de diciembre, 181/1995, de 15 de febrero, 443/1995, de 22 de marzo, 697/1995, de 23 de mayo ), no obsta a que no deba olvidarse que la víctima no es propiamente un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el ofendido puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, a pesar de lo cual, su declaración se equipara al testimonio, por lo que numerosas resoluciones del T.S. vienen exigiendo que el mal llamado testimonio de la víctima, posible parte en el proceso penal, no sea aséptico y solo, sino que, para ser dotado de aptitud probatoria, debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre credibilidad y si esto ocurre con referencia a la propia declaración, con relación a su autor debe carecer de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio; pronunciándose en análogos términos las Ss. T.S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR