STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2778
Número de Recurso897/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria -Sección 2ª-, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación yy Fallo, bajo de la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNEZ MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

El Juzgado Instrucción nº 1 de Vitoria instruyó el Procedimiento Abreviado nº 166/98, contra Serafin , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vitoria -Sección 2ª- que con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - PRIMERO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que el día 3 de junio de 1998 sobre las 13,45 h. Lina entró en el portal nº NUM000 de la DIRECCION000 de ésta Ciudad dónde vivía, sin asegurarse que la puerta de entrada, que en esas fechas estaba estropeada, quedase cerrada, momento que aprovechó el acusado Serafin de 28 años de edad y sin antecedentes penales, para introducirse en el edificio, subrir las escaleras, y ya en el cuarto piso, cuando Lina se disponía a abrir la puerta de su domicilio se abalanzó sobre ella tapándose la cara hasta la altura de la nariz con la camiseta que vestía de rayas azules y claras, y empujándola contra la pared, introdujo su mano por debajo de la falda de ésta realizándole tocamientos en contra de su voluntad, y con ánimo libidinoso, momento en que Lina grita y pide socorro, y en el pequeño forcejeo que mantienen al acusado se le cae la camiseta de la cara.

SEGUNDO

Ante los gritos de socorro de Lina el acusado huyó corriendo, siendo perseguido por el agente de la Ertzaintza NUM001 , vecino del inmueble que estaba fuera de servicio, quién salió al rellano alertado por los gritos, y bajó las escaleras, pudiendo ver que una persona salía del portal, y que portaba una carpeta en la mano, iniciando su persecución primero por la c) Andalucía, c) Santiago, y ya en la Plaza de Pepe Ubis continuó andando, mientras el Ertzaintza seguía detrás de él no perdiéndole de vista salvo al volver las esquinas de las calles mencionadas. En el último tramo, por la c) Polvorín viejo salió a la avenida Judizmendi y al lado del centro deportivo Judizmendi el Ertzaintza se abalanzó sobre él quedando el acusado inmovilizado en el suelo hasta que llegó una patrulla de la Ertzaintza".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y CONDENAMOS a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de doce meses a razón de 2.000 ptas. por día; y debiendo satisfacer las costas del pleito".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la Jurisprudencia reiterada de la Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24-1 de nuestra Constitución Española y la Doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal relativa a la certeza de las declaraciones de las victima en delitos de contenido sexual.

TERCERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de Presunción de Inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración del artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras sentencias 8 abril 1996, 24 julio 1996 y 23 de setiembre de 1997, sustentadoras de que los atestados policiales no constituyen por si mismos prueba de cargo.

Se alega que la prueba de cargo determinante de la condena del acusado estriba para la Audiencia en el reconocimiento efectuado por la denunciante minutos después de ocurridos los hechos, por lo que no era necesario como prueba de cargo el reconocimiento en rueda, y en ese caso la prueba documental aportada a los autos donde consta aquel hecho fundamental se ofrece en un documento interno policial donde consta que la victima fue llevada por la fuerza policial a verificar si el retenido es el autor de los hechos haciendo constar en el documento interno que "la agredida reconoce al retenido en el lugar de los hechos como autor de los mismos, y tal documento no fue ratificado en el acto de la vista ni se aportaron las cintas magnetofnicas base del mencionado documento".

El atestado no ratificado en juicio es un acto preprocesal inidóneo para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ello no implica que carezca de efectos procesales, pues cuando contiene datos objetivos y de resultado incontestable como los supuestos en los que los delincuentes son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, el valor que debe atribuírsele es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas.

Con caracter general la jurisprudencia sentencia, entre otras, de 20 octubre 1998, declara que la identificación posterior, sobre todo en el acto del juicio oral, ratificando su reconocimiento anterior tiene el valor y alcance de prueba testifical de cargo y en el caso que se examina, la víctima, en el acto del juicio oral, reconoce sin ningún género de duda al acusado como la persona que le agredió en el rellano de acceso a su vivienda y con todas las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, relató los hechos e identificó al acusado con plena y total seguridad y además, consta la declaración del Ertzaintza nº NUM002 que declara que no tiene duda de que el acusado es el autor de los hechos.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, y la doctrina jurisprudencial relativa a la certeza de las declaraciones de las víctimas en delitos de contenido sexual, entre otras, Sentencias del Tribual Supremo de 8 Junio 1998, 3 Abril 1996 y 28 Setiembre 1998, se alega en el correlativo motivo, que no se cumplen los requisitos exigidos para atribuir la necesaria credibilidad a las declaraciones de la denunciante.

Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 7 mayo, 18 y 21 setiembre y 11 noviembre 1998, tiene declarado respecto a las notas que han de revestir las declaraciones de las víctimas, y que han de ser: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-victima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º) verosimilitud, en cuanto que el testimonio, que no es propiamente tal, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En todo caso, es preciso analizar el testimonio de la víctima, en la totalidad de su contenido y ponerlo en relación con otros datos objetivos si existieran en la causa. Y para cumplir satisfactoriamente con esta exigencia de nuestro ordenamiento jurídico procesal, es necesario disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete al testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones hay que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.

En el caso que se examina, y frente a lo que se alega, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a la declaración de la victima que incluso llega a reconocer a su agresor sin ningún género de duda, a quien no conocía con anterioridad y siendo perfectamente admitido que se puede reconocer a una persona en un lugar donde hay suficiente luz aunque lleve tapada la cara hasta la nariz coincidiendo además en la descripción de sus características físicas con la persona que momentos antes le había acometido y retenido por la policía y además se acompaña de la declaración del agente que procedió, casi de inmediato, a la retención del agresor.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el tercer mortivo de impugnación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española por inexistencia de actividad probatoria, pues la testifical policial ha de sujetarse, al igual que la de la victima, a los mismos requisitos.

El derecho fundamental invocado supone la verdad interina o "presunción iuris tantum" de la inocencia del acusado sobre los hechos que se le imputan y su participación en los mismos.

Cuando se invoca la presunción de inocencia a esta Sala, solo le cabe comprobar si ha existido una actividad probatoria de cargo, aunque sea mínima, que se haya practicado con observancia de las garantías constitucionales y procedimentales, que permitan al órgano juzgador un pronunciamiento incriminatorio del acusado sobre aquellos hechos y su participación, pero en modo alguno permiten revisar la valoración que de la prueba practicada haya efectuado el Tribunal de instancia, por ser dicha valoración una facultad soberana, exclusiva y excluyente de aquel, según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución Española.

El Tribunal a quo, vio y oyó ambas versiones, la de la víctima y el acusado, y en virtud de la inmediación de que dispuso, otorgó prevalencia a la primera de ellas, y esa valoración de la prueba que le corresponde en exclusiva, no puede ser objeto de censura en el trámite casacional, máxime cuando las conclusiones a que llegó el órgano jurisdiccional, no son arbitrarias, ni ilógicas, sino ajustadas a las normas de la experiencia. Existe, pues, actividad probatoria, practicada en forma legal, y con entidad inculpatoria.

El propio acusado admite la existencia de prueba testifical, como es la del agente nº NUM001 , obtenida lícitamente y por ello su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia, como se ha dicho, ya que realmente lo que hace el acusado, desde su lógica posición procesal, es valorarla de manera distinta a la realizada por el juzgador, lo que le está vedado, y si a ello se añade la declaración de la víctima que igualmente goza de credibilidad y verosimilitud para el Tribunal de instancia existe, pues, prueba incriminatoria y la presunción de inocencia queda desvirtuada.

El motivo no debe prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria -Sección 2ª-, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, contra el mencionado, por un delito de abuso sexual, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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