STS, 3 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Abril 1996

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y Ericacomo recurrida, estando dicho recurrente representado por el Procurador Don José Periañez González, y dicha recurrida por la Procuradora Sra. Giménez Cardona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia instruyó sumario con el número 3/92 contra Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 25 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El acusado Enrique, nacido el día 16 de octubre de 1960 en La Habana (Cuba), sobre la 1,30 horas del sábado día 9 de noviembre de 1991 vio a Erica, de estado soltera y nacida el 10 de diciembre de 1958, en la calle Doctor Tapia Sanz de esta ciudad, en el momento en que ésta salía sola del Pub «Pasadena>> sito en dicha calle, y como la conocía con anterioridad por haber sido presentados por una amiga común, se acercó a ella preguntándole qué hacía, a lo que Ericacontestó que buscaba a una determinada amiga, contestándole el acusado que no la había visto por allí.- Desde ese momento ya concibió el acusado la idea de mantener relaciones sexuales con la chica, por lo que, siguiendo un plan preconcebido y con el fin de lograr que subiera a su domicilio, se ofreció a llevarla a su casa en Cabezo de Torres, a lo que en principio se opuso Ericaindicándole que cogería un taxi, pero ante la insistencia del acusado accedió a que la llevara en su coche. En ese momento, Enriquele pidió que le acompañara un momento a la Discoteca «Archie>>, muy próxima al lugar del encuentro, donde trabajaba una amiga suya que se encontraba mal y necesitaba unas pastillas, alegando para ello su condición de médico. Así, se dirigieron andando hasta la Discoteca donde, en el vestíbulo, el acusado habló durante breves momentos con su amiga y compatriota Amelia, que hacía en todo momento contorsiones expresivas de sufrir algún dolor cuya certeza no se ha acreditado, por lo que el acusado manifestó a Ericala necesidad de desplazarse hasta su domicilio para recoger un medicamento y entregarlo a Amelia. Ericale dijo entonces que le esperaba en la Discoteca, pero Enriqueinsistió en que fuera con él, que sólo tardarían un momento. Fueron entonces hasta donde se encontraba aparcado el vehículo que esa noche llevaba el acusado, posiblemente un Ford Fiesta o Seat Ibiza no identificado, y en el mismo se trasladaron hacia la vivienda del acusado en la calle de DIRECCION000nº NUM000-NUM001, sita en el Barrio de DIRECCION001de esta ciudad. Al llegar, Ericadijo al acusado que le esperaba en el vehículo, a lo que éste, persistiendo en su intención de mantener relaciones sexuales con la muchacha, le indicó que debía subir ya que se trataba de un barrio peligroso y podía ocurrirle algo si se quedaba allí sola.- Conseguido inicialmente su propósito y una vez en la vivienda, el acusado puso música lenta y sirvió una copa a Erica, apercibiéndose éste en ese momento de cuáles eran las intenciones de su acompañante, el cual la cogió por la fuerza intentando bailar, a lo que ella se opuso en todo momento diciéndole que quería marcharse sin que, no obstante, le fuera permitido, llegando el acusado a cogerla por el pelo y a sujetarla de la ropa. En esa situación, bien en el forcejeo o por el propio nerviosismo de Erica, que hacía que le temblaran las manos, derramó parte de la bebida en la chaqueta de Enriquelo que enfureció a éste, cogiéndola entonces por la fuerza y sentándola encima de él, situación que se mantuvo durante algún tiempo mientras le decía repetidamente: ¿la sientes?, ¿la sientes?. En ese momento, eran ya tales los gritos de Ericaque el acusado, conminándole a que se callara por miedo a que fueran oídos por la vecindad, cesó en su actitud y con la finalidad de confiarla nuevamente le dijo que no se preocupara, que nada le iba a hacer por la fuerza y que la llevaría otra vez al lugar donde la había recogido para que pudiera marcharse a su casa. Debido a la hora en que todo ello ocurría y a la circunstancia de ignorar el lugar de Murcia en que se encontraba, unido al miedo que Ericahabía tomado a desencadenar cualquier otra reacción violenta en el acusado, subió de nuevo al vehículo empujada por éste. Una vez en su interior, el acusado, en vez de dirigirse al lugar convenido, marchó sin detenerse con dirección a la carretera de Churra mientras Ericale decía que parara y la dejara o abría la puerta del coche y se arrojaba, contestándole el acusado que hiciera lo que quisiera así como que cuanto más chillaba más le excitaba.- De esa forma, antes de llegar a Cabezo de Torres, se desvió con el vehículo hacia un camino de huerta en lugar solitario, donde paró el coche diciendo a la chica que allí podría gritar lo que quisiera que nadie la oiría. A continuación, encontrándose en todo momento Ericaatenazada por el miedo a una reacción violenta del acusado que dominaba completamente la situación, la obligó a que se desnudara, lo que hizo aquella totalmente, observando en ese momento que tenía sangre en las bragas y el pantalón, no obstante lo cual el acusado, que también se desnudó, encontrándose sentado en el asiento del conductor y ella en el del lado derecho, la cogió por la cabeza y a la fuerza le llevó la boca hasta su miembro viril obligándola a hacerle una felación. Como no lograba el acusado satisfacer plenamente su propósito lascivo, pues al parecer se hacía daño, se colocó un preservativo y penetró a Ericavaginalmente, momento en que ella se encontraba en estado de semiinconsciencia, sólo interrumpido por la actuación del acusado que le abofeteaba en la cara al tiempo que le llamaba «puta>>. Seguidamente, como tampoco llegara a eyacular en esa forma, la sentó sobre él dentro del mismo coche y la penetró por vía anal, situación en la que se produjo la eyaculación, quedando el preservativo en el interior del ano de la ofendida.- Seguidamente se vistieron ambos y llevó a Ericahasta la puerta de su casa, diciéndole por el camino que la quería y que deseaba verla al día siguiente, así como que la mataría si denunciaba los hechos.- Una vez en su domicilio, Ericase dio cuenta de que era aún portadora del preservativo, arrojándolo al water y metiéndose en la bañera vestida, por lo que desaparecieron los vestigios del suceso.- La perjudicada, que es persona inestable emocionalmente, ha sufrido a raíz del suceso un retraimiento voluntario en sus relaciones sociales, manifestando estar asustada ante una posible represalia por parte del acusado.- No obstante ello, a las 14,30 horas del siguiente día quince de noviembre, Ericacompareció en la Comisaría de Policía de Murcia y denunció los hechos, relatándolos en la forma que ha sido expresada, la cual ha mantenido en todo momento así como en extensa y detallada declaración prestada en el acto del juicio oral con presencia del acusado.- Sometida la ofendida a un examen médico-forense el día 25 de noviembre siguiente, no se le apreció ningún tipo de lesión en región vulvar, vaginal ni anal, evidenciándose himen roto.- Examinado el asiento delantero derecho del turismo Renault Clío XO-....-UN, propiedad del acusado, y sometido a las oportunas pruebas en el Instituto Anatómico Forense, no se apreciaron restos de sangre o semen, siendo así que en ningun momento la perjudicada ha reconocido que fuera éste el coche en el que se produjeron los hechos denunciados, refiriéndose a un Ford Fiesta o Seat Ibiza y habiendo manifestado en declaración prestada ante el Juzgado instructor con fecha 25 de noviembre de 1991, «que en una ocasión subió con otros amigos al coche de Enrique, que era distinto al de ahora>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a la perjudicada Ericaen la cantidad de ocho millones de pesetas.- Absolvemos a dicho acusado de otros dos delitos de violación que igualmente le imputa la Acusación Particular, y declaramos de oficio dos terceras partes de las costas causadas.- Se decreta la prisión provisional del acusado, a cuyo efecto se librará mandamiento para su ingreso inmediato en el Centro Penitenciario a resultas de la presente causa.- Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Enriqueque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado el correspondiente rollo, la representación del procesado formalizó recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por falta de aplicación del art, 5,4 de la LOPJ, en relación con los arts. 6 y 7 de dicho cuerpo legal y art. 24.2 de la C.E. Entiende que la sentencia recurrida ha cometido error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violación, sin que en los hechos declarados probados, conste una actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la misma el día 28 de marzo. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Antonio Luís Alarcón, quien informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido, D. Antonio Conesa Vergara, impugnó el motivo del recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un motivo único, especificado como primero, impugna el acusado el fallo condenatorio dictado por la Audiencia Provincial de Murcia. El motivo, amparado en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la falta de aplicación del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 6 y 7 del mismto texto legal y el art. 24,2 de la Constitución Española, que consagra la presunción de inocencia.

En el breve extracto de su contenido, se denuncia a la sentencia recurrida por haber cometido error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violación, sin que conste una actividad probatoria de cargo idónea para destruir la presunción de inocencia.

En las alegaciones legales y doctrinales, tras unas consideraciones sobre el principio fundamental de la presunción de inocencia, concluye que lo único a que se constata es si ha existido en la causa actividad investigadora legal y suficiente que haya aportado un mínimo de prueba de cargo concatenada razonadamente que justifique su declaración de culpabilidad.

Se añade que una persona ha sido condenada como el autor de una violación, cuya única prueba de cargo es el testimonio de la presunta víctima, existiendo razones objetivas y dudas razonables más que suficientes para desvirtuar la acusación y mantener el principio de presunción de inocencia. A continuación el recurrente hace una crítica atendiendo al elemento tiempo y a la declaración de una testigo y señala que es materialmente imposible trasladarse hasta Cabezo de Torres y volver a la discoteca. Aduce que, a preguntas del Ministerio Fiscal incurrió la presunta víctima en diversas contradicciones (que no explicita) y en especial no supo explicar la postura.

El Médico Forense no apreció ningún tipo de lesión y a preguntas de la defensa manifestó que ante una penetración brusca y violenta, máxime teniendo en cuenta la presencia de una hemorroide, se habría producido algún tipo de desgarro, herida o similar y tales lesiones tardarían quince o más días en curar.

En cuanto a la pericial criminalística, sobre las manchas del asiento del coche, este informe acreditó que no corresponde a sangre humana ni semen y el tipo de asiento no fué sometido a lavado.

Las pruebas, las otras fueron destruidas por la propia demandante, que acude a la Policía a denunciar los hechos nueve días más tarde de su ocurrencia.

Por último, con referencia a la víctima del delito se trata de la única prueba de cargo existente, pero siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida la convicción, no pudiendo exigirse a la defensa la prueba diabólica de los hechos negativos.

SEGUNDO

Vuelve a presentarse ante esta Sala el tema del valor probatorio de la declaración de la víctima, siempre que esté prestada en el juicio oral con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -sentencias 201/1989, 173/1990, y 229/1991- del Tribunal Constitucional- como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril, 13 de mayo, 5 y 30 de junio, 8 de julio, 9, 18 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992, 1322/1993, de 26 de mayo, 847/1994, de 15 de abril, 1431/1994, de 7 de julio, 1745/1994, de 4 de octubre y 2116/1994, de 5 de diciembre, 181/1995, de 15 de febrero, 443/1995, de 22 de marzo, 697/1995, de 23 de mayo- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores -sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril y 27 de abril de 1994 (s/n)- siendo medios hábiles per se para la enervación de la presunción de inocencia -sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1993-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil-, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio.

Es doctrina reiterada de esta Sala de casación que por lo general los delitos contra la libertad sexual y también otros se suelen producir en un marco de clandestinidad, preordenado las más de las veces por el agente y por ello se utiliza el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues de denegarse tal medio quedarían impunes graves delitos.

Ahora bien, no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Cierto que nuestro sistema procesal está dominado por la libertad de prueba, al punto que no sólo falta una enumeración legal de los diferentes medios probatorios en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferencia de lo que acontece en la ley de Enjuiciamiento Civil y en el propio Código Civil, sino que cualquier medio lícito puede ser usado a este fin y no sólo los clásicos, como testigos, peritos o documentos, sino los modernos no conocidos en el momento de la promulgación del texto procesal, como dactiloscopia, fotografía, cinematografía, cintas de vídeo, fonografía, etc...

Pero el mal llamado testimonio de la víctima, posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad. Si esto ocurre con referencia a la propia declaración, con relación a su autor debe carecer de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio. Por eso nunca se ponderará bastante la necesidad de una apreciación racional de tal declaración para determinar si concurren en ella las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva.

Sin pretensión de exhaustividad, la sentencia de 28 de septiembre de 1988 señaló las siguientes notas: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho; 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

TERCERO

El testimonio de la acusada desde su primera declaración en la instrucción, seguida por otra ante el Juzgado y en el mismo plenario, es coincidente en lo sustancial. No se han demostrado motivaciones vindicativas o espurias, el mismo recurrente niega relación de enemistad y atribuye la denuncia a un desequilibrio emocional de la mujer -folio 10-. Tampoco se debe cuestionar la personalidad de la ofendida con alteraciones psicopatológicas o fabulaciones, pues el Médico Forense en su Informe facultativo se limita a expresar que se muestra muy nerviosa y con tendencia fácil al llanto cuando refiere el hecho -folio 18-. La propia joven afirma en el acto del juicio que recibe asistencia psicológica desde los hechos.

La carencia de móviles espurios en la actuación procesal de la víctima, la ausencia de psicopatología fabuladora y la coherencia en sus repetidas manifestaciones son de resaltar.

Pero, incluso en la objetividad del propio testimonio de la mujer existen datos de credibilidad, propios y ajenos. En cuanto a lo primero, sus declaraciones se han visto corroboradas por las propias del acusado en determinados extremos y también el Tribunal de instancia tuvo en cuenta las contradicciones del acusado, ahora recurrente, con la declaración de Amelia-folio 95- lo que no ha pasado desapercibido a la perspicacia del Ministerio Fiscal, que a diferencia de lo expresado por aquél, afirma que la vió en la discoteca Archie con una joven, en lo que resulta coincidente con lo declarado por la perjudicada y fué entonces y no antes -como dice el impugnante- cuando le expresó sus molestias.

El acusado confirma en no pocos extremos la declaración de la víctima. Tal ocurre en la declaración en el Juzgado en su piso, donde afirma que la joven comenzó a gritar -folio 10-, como ya lo había reconocido antes ante la Policía -folio 4- y después en otra declaración -folio 89- y en la misma indagatoria donde ratifica precedentes manifestaciones -folio 102-.

En esta misma línea de las corroboraciones periféricas hay que mencionar la declaración de la madre de la ofendida -folio 33- que afirma que del sábado al martes de la siguiente semana su hija se encerraba en su habitación, no salía y lloraba con frecuencia, hasta que le contó lo ocurrido y entonces fué su madre quien le aconsejó que denunciara los hechos, lo que no pretendía hacer la joven por temor al agresor. También relata la madre que vió los pantalones mojados y doblados en una tina y en los mismos unos "roales" (sic) y pensó que podía tratarse de la regla. Finalmente, el Informe médico forense, al que ya se ha hecho mención, que patentiza la tendencia al llanto de la reconocida cuando se refiere a los hechos de su ultraje.

No se trata de una versión sin corroborante alguno fuera del relato. Son muy plurales las pruebas confirmatorias de la declaración de la presunta víctima.

CUARTO

En cuanto a los puntos alegados por la parte impugnante pretendiendo destruir el testimonio de la mujer denunciante, carecen de la virtualidad pretendida. Así, con referencia al tiempo transcurrido desde que sale de la discoteca hasta que vuelve, lo cifra el recurrente, desde que encontró a la muchacha hasta que la dejó fué de una hora -folio 10- pero indicando que parte de Pachá o Pasadena, en contradicción con su paisana Amelia, señalando en otra declaración posterior - folio 89 vº- a preguntas del letrado de la acusación, señala cuarenta minutos. En términos semejantes se pronuncia la citada Amelia, pero la ofendida afirmó en el acto del juicio que estuvieron unos 15 ó 20 minutos en casa del procesado y unos cuarenta en el vehículo. Este Tribunal no encuentra tales contradicciones en una referencia temporal, siempre relativa, pues no consta en ninguna declaración de los deponentes sobre este extremo que se consultara expresamente el reloj, aludiendo cada declaración a un tiempo aproximado. Ya el Tribunal de instancia hizo constar que tal testigo de descargo y amiga y compatriota del acusado, no fué traída a juicio y esta Sala añade que costó muchísimo trabajo su localización para declarar en el sumario y añade que existe además la palpable sospecha de su colaboración con el hoy recurrente en el sentido de desplazar a su domicilio para conseguir contacto íntimo con quien después resultó víctima. Resulta especialmente llamativo este testimonio en la etapa sumarial referente a que la Guardia Civil tenía que ir a declarar por un posible delito de violación, cuando la denuncia se produjo días después y es incierta la intervención de la Guardia Civil y que buscara a tal testigo que declaró muchísimo después y al ser localizada por la Policía Municipal de Murcia, pero después de ser visitada por el acusado.

El Informe forense se limita a señalar en una condicionalidad, que si hubiera existido una penetración violenta habrían existido lesiones sin poder precisar el tiempo de duración de las fisuras anales. No existe ninguna incompativilidad a que más de quince días después no se detectara sino hemorroides -folio 18- que no nos dice el perito si eran anteriores o posteriores a la penetración anal, por lo cual toda la elucubración del motivo se asienta sobre suposiciones.

La perjudicada no destruyó pruebas, como se proclama sin fundamento serio en el motivo, porque no pensaba denunciar los hechos, fué convencida de que lo hiciera por su madre e incluso su padre le aconsejó que no lo hiciese. Pues bien, si no pensaba denunciar no había razón para conservar el preservativo y dejar sin lavar las ropas. El no querer denunciar puede deberse, sin incurrir en manifestaciones irrazonables o contrarias al sentir común, no sólo al impacto y traumatismo psíquico sufrido por el ataque a su libertad sexual, sino por el temor a la agresión sufrida y a su propio autor.

La sentencia señala que esa noche el acusado conducia un automóvil diferente por lo que da crédito al testimonio de la víctima y así la pericial criminalística del folio 42 y del acto del juicio carece de virtualidad.

Finalmente, la Sala de instancia con la inmediación en conciencia de las pruebas y oyendo a ambas parte ha llegado a una conclusión que no puede decirse que sea arbitraria, ni antagónica con las reglas lógicas, ni carente de prueba. Tienen en su haber una declaración de la víctima corroborada por datos periféricos debidamente acreditados por la prueba.

Un órgano imparcial, el Ministerio Fiscal, no acusó, incluso solicitó la absolución e intentó un recurso, luego desistido y, por último, impugnó el motivo único del recurrente.

El recurso tiene que ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 25 de noviembre de 1994, en causa seguida al mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1091 sentencias
  • STS 175/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Mayo 2008
    ...aspecto de la credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (véanse SS.T.S. de 22 de marzo de 1995, 2 de enero y 3 de abril de 1.996 ), habiendo adquirido carta de naturaleza en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que "la credibilidad del testigo constituye una cue......
  • SAP Madrid 49/2006, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 ). 3) Persistencia en la incriminación: ésta debe......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 118/2008, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • 5 Marzo 2008
    ...tanto como mantener que el mayor número de agresiones sexuales habrían de quedar impunes. Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1996, no debe entenderse que con el solo testimonio de la víctima, contradicha por el agresor, sea suficiente para la condena.......
  • SAP Guadalajara 20/2006, 24 de Febrero de 2006
    • España
    • 24 Febrero 2006
    ...de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio; pronunciándose en análogos términos las Ss.T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 , requisitos que no se cumplen en el caso enjuiciado, en el q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR