SAP Guadalajara 84/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:220
Número de Recurso121/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 48/08

En GUADALAJARA, a nueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 442/06, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 121/08, en los que aparece comoparte apelante Teresa , defendida por la Letrado Dª. NURIA SIERRA MUÑOZ y representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA y MINISTERIO FISCAL (adherido), y, como parte apelada Ángel Daniel , defendido por el Letrado D. RAFAEL CASTRO FRANCES y representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 28 de Junio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El día 29 de Junio de 2006, doña Teresa formuló denuncia en la Comisaría de Guadalajara contra Ángel Daniel . No han quedado acreditados los hechos objeto de acusación"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Absuelvo a Ángel Daniel de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Teresa , adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia; invocando que el Juzgador a quo no ha tenido en consideración la reiterada doctrina que declara la aptitud de la testifical del perjudicado para llegar a una convicción de culpabilidad, máxime en los delitos de violencia de género, en los que es frecuente que el Tribunal únicamente cuente con las declaraciones del propio acusado y de la ofendida; añadiendo que en el supuesto que nos ocupa las versiones de ambos no son plenamente contradictorias, atendido que el denunciado reconoció algunos datos periféricos que, se dice, corroborarían la veracidad de las amenazas telefónicas y del acoso por parte del ahora apelado hacia su ex novia, por no haber asumido este la ruptura de sus relaciones. Planteamiento que exige recordar, en primer término, que aunque es cierto que es copiosa la Jurisprudencia que declara la idoneidad de la prueba de testigos para considerar desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 11-9-1998, 19-11-1998, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000, en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998, que cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 ). No es menos cierto que, como apuntó la S.T.S. 27-12-1996 , el hecho de que se otorgue a las aseveraciones del perjudicado el carácter de prueba testifical, siempre que sean prestadas con las debidas garantías, no obsta a que no deba olvidarse que la víctima no es propiamente un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el ofendido puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, a pesar de lo cual, su declaración se equipara al testimonio. Por lo que numerosas resoluciones del T.S. vienen exigiendo que el mal llamado testimonio de la víctima, posible parte en el proceso penal, no sea aséptico y solo, sino que, para ser dotado de aptitud probatoria, debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre credibilidad y si esto ocurre con referencia a la propia declaración, con relación a su autor debe carecer de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio; pronunciándose en análogos términos las Ss. T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 . Siendo en el caso enjuiciado discutible que se cumplan los requisitos referenciados, ya que consta la existencia de una situación conflictiva entre las partes; no habiendo aportado la ahora recurrente corroboración objetiva alguna de las concretas amenazas a las que se contrajeron los escritos de conclusiones del M.F. y de la Acusación Particular. No pudiendo olvidar que, como apuntó el Juez a quo, el principio acusatorio impedía que pudieran ser enjuiciados hechos no recogidos en los citados escritos de calificación y, en concreto, los que dieron lugar a la interposición de la denuncia, los cuales, al parecer, fueron los que desencadenaron el sentimiento de temor de la denunciante, la cual reconoció que, hasta ese momento, no había dado mayor importancia a las llamadas del acusado;alarmándose al ver lo sucedido ese día. Siendo de destacar, de otro lado, que los datos a los que se alude como reconocidos por el acusado no se refieren al núcleo central de las...

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