SAP Navarra 178/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2013:1309
Número de Recurso138/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución178/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 178/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 18 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 138/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 897/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante, la sociedad M TORRES DESARROLLOS ENERGETICOS SL, r epresentada por el Procurador

D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Martín Goñi Istúriz ; parte apelada, la demandada, la SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL CANAL DE NAVARRA SA, representada por el Procurador D. Angel Echauri OzcoidiI y asistida por la Letrada Dª. Olga Triguero Arrojo .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de enero de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 897/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida, en nombre y representación de M Torres Desarrollos Energéticos SL, contra Sociedad Concesionaria del Canal de Navarra SA, representada por el Procurador Sr. Echauri, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contra la misma, con condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, la sociedad M TORRES DESARROLLOS ENERGETICOS SL .

CUARTO

La parte apelada, la SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL CANAL DE NAVARRA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 138/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta por la entidad mercantil M Torres Desarrollos Energéticos, S.L. contra la entidad mercantil Sociedad Concesionaria del Canal de Navarra, S.A, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual de la Ley 490 FN, arts. 1902 y 1903 CC .

A efectos de resolver el recurso que ha interpuesto la parte actora, es conveniente hacer alusión tanto a los hechos declarados probados como a las consideraciones jurídicas que realiza el juez de primera instancia hasta concluir que la demandada carecía de legitimación pasiva.

  1. Hechos declarados probados.

    -La rotura de las conducciones se produjo el día 2 de octubre de 2008, entre las 17,30 y las 18 horas, cuando el operario de la empresa "Excavaciones Venecia 24" estaba ejecutando la zanja para la instalación de una tubería.

    -La obra era ejecutada por la UTE Riegos del Canal de Navarra, S.A., que asumía la total responsabilidad por los daños que pudieran causarse en la misma, de acuerdo con la cláusula 20ª del contrato que había concertado con la demandada.

  2. Consideraciones jurídicas.

    -La jurisprudencia establece que en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que no exista una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS 3 de abril de 2006 y 1 de febrero de 2007 ).

    No se ha practicado prueba suficiente que acredite que la demandada se reservara la dirección, control o vigilancia de la obra ejecutada, ni que la UTE Riegos del Canal de Navarra, S.A. fuera una entidad dependiente y subordinada jerárquicamente, ni que su contratación hubiera sido negligente por carecer de medios humanos materiales o técnicos y conocimientos para poder ejecutar las obras.

    Por el contrario, consta que la citada UTE actuaba con absoluta autonomía, habiéndose dirigido a los posibles afectados por las obras que iba a acometer, sin perjuicio de que el plan de trabajo fuera establecido por la demandada.

    -También establece la jurisprudencia que puede incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa "in eligendo" en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, no por hecho de otro, amparada en el artículo 1903 CC, sino como derivada del propio art. 1902 del mismo Texto Legal por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS 7 de diciembre de 2006 y 26 de septiembre de 2007 ).

    Nada se ha probado sobre la "ineptitud" de la UTE encargada de hacer la obra.

  3. Recurre la parte actora.

    Con independencia de que a continuación se examinarán las alegaciones realizadas por la apelante, llegándose a la conclusión de que no pueden acogerse, el recurso habría de rechazarse en todo caso porque en el juicio Ordinario 675/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en el que la aseguradora de la sociedad M Torres Desarrollos Energéticos reclamaba a la Sociedad Concesionaria del Canal de Navarra por los mismos hechos, ejercitando la acción del art. 43 LCS para recuperar la indemnización abonada a su asegurada, la cuestión plantada fue resuelta por la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 15 de octubre de 2012, en el sentido de entender que la citada sociedad carecía de legitimación pasiva.

    Esta sentencia integra un supuesto de prejudicialidad civil, que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro ( SSTS 17 febrero ( RJ 2000, 1164), 9 marzo (RJ 2000, 1348 ) y 20 noviembre 2000 [RJ 2000, 9237]; 12 noviembre 2001 (RJ 2001, 9480); 20 enero ( RJ 2005, 1619), 31 mayo [ RJ 2005, 5031], 1 junio [RJ 2005, 6384 ] y 20 diciembre 2005 [ RJ 2005, 10150]), 22 marzo 2006 (RJ 2006, 2315), aun cuando no concurra la triple identidad de la cosa juzgada [ SSTS 25 julio 2003 [ RJ 2003, 5468], 1 marzo 2007 (RJ 2007, 1624)], litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio ( SSTS 17 febrero [RJ 2000, 1164 ] y 12 junio 2000 [ RJ 2000, 5103], 4 marzo 2002 [ RJ 2002, 2658], 22 marzo 2006 [RJ 2006, 2315]), debiendo tenerse en cuenta que la función prejudicial puede excepcionalmente vincularse a los razonamientos y no al fallo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión ( SSTS 17 julio 1987 [ RJ 1987, 5804], 28 febrero 1991 [RJ 1991, 1610]).

SEGUNDO

a) En primer lugar, la parte apelante alega que "abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo" establece que "debido a la evolución que ha sufrido la excesiva objetivación de la culpa, se produce una inversión de la carga de la prueba", debiendo haber sido la demandada la que probara que actuó con diligencia en la "gestión directa" y en la "ejecución de la obra de la que es responsable, con base en que esta empresa es la creadora del riesgo que causó el daño y se beneficia de dicho riesgo" -sic-, además de lo "exageradamente gravoso" que supondría el cargar la prueba a quien además de haber sufrido el daño no tiene por qué conocer los entresijos de la contratación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPII nº 1 43/2022, 6 de Abril de 2022, de Aoiz
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...los requisitos que han de concurrir para que el foco se "desplace" del contratista al comitente. Nos recuerda, la SAP de Navarra, Sección 3ª, núm. 178/2013, de 18 de noviembre, que " en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR