STS 113/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:444
Número de Recurso1463/2000
Número de Resolución113/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 464/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Antonieta y Don Jesús María, y el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Aegón Union Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros y Promociones Inmobiliarias Bonet, S.L., y como parte recurrida la Procuradora Doña María Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de General Europea. S.A., la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas) y el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos (M.U.S. A. A. T).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Silvia Terol Calatayud, en nombre y representación de Doña María Antonieta y de Don Jesús María, en su condición de perjudicados por el fallecimiento de su hijo D. José, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Construcciones Benavent S.L., contra General Europea de Seguros S.A., contra Promociones Inmobiliarias Bonet S.L, contra Aegón S.A., contra Mutualidad Asemas contra Mutualidad Musaat y D. Pedro Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los mismos en el hecho objeto de enjuiciamiento, debiendo indemnizar con dicho carácter solidario y conjunto a Doña María Antonieta, en la cantidad de veinticinco millones de pesetas ( 25.000.000 ptas) y a Don Jesús María, en la cantidad de cinco millones de pesetas

(5.000.000 ptas) incrementando estas indemnizaciones con respecto a los aseguradores Generales Europea S.A., (Gesa) Aegón Unión Aseguradora y Asemas y Musaat, en el 20%, conforme determina el art. 20 de la LCS, con imposición de las costas que eventualmente se originen en el juicio.

  1. - La Procuradora Doña Trinidad Llopis, en nombre y representación de Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (M.U.S.A.A.T.), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda seguida frente a mi representada, desestimando la misma con expresa imposición de sus costas a la parte demandante.

    El Procurador D. José Blasco Santamaria, en nombre y representación de Construcciones Benavent, S.L.contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la entidad mi representada de la responsabilidad que se le imputa, bien estimando cualquiera de las excepciones articuladas, sin entrar al fondo del asunto y entrando, declarar la inexistencia de obligación por mi representada y, por tanto, de responsabilidad en uno y otro caso, con expresa imposición de costas a la parte actora. El Procurador Don Antonio Penades Martínez, en nombre y representación de Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas ), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando la excepción de falta de acción del actor Don Jesús María, en cuanto a la reclamación que formula, y desestimando en cualquier caso la demanda en su integridad, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas del juicio a los actores.

    La Procuradora Doña Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de "Aegón Union Aseguroradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas.

    El Procurador Don Antonio Penades Martínez,en nombre y representación de La Entidad Mercantil "Promociones Inmobiliarias Bonet, S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia absolviendo a la mercantil mi mandante de todas las pretensiones de la demanda, condenando a los dos demandantes al pago de las costas de este litigio.

    El Procurador Don Francisco Gadea Espi, en nombre y representación de Cia de Seguros Generales Europea S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en los términos siguientes: 1º.- Se desestime íntegramente las pretensiones esgrimidas frente a mi representada, a tenor de las excepciones alegadas. 2º.- Subsidiariamente, y para el supuesto que alguna responsabilidad se derive frente a mi representada, ésta únicamente deberá responder de hasta un máximo de 3.000.000 ptas. 3º.- Se desestime la pretensión aducida de contrario, respecto al recargo del 20 % por no ser de aplicación al caso que nos ocupa.Todo ello con imposición de costas a la parte actora. Por resolución de fecha 16 de septiembre de 1996, se declará la rebeldía del demandado D. Pedro Enrique .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcoy, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO:Que desestimando las excepciones planteadas y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Silvia Terol Calatayud, en nombre y representación de Doña Mónica y Don Jesús María

    , contra las Mercantiles "Construcciones Benavent, S.L." "General Europea de Seguros S.A", "Promociones Inmobiliarias Botet S.L.,"Aegón S.A", "Mutualidad ASEMAS", "Mutualidad MUSSAT" y Don Pedro Enrique

    , condenando a la mercantil "Construcciones Benavent, S.L". a que pague a Doña Mónica la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas) y a D. Jesús María la cantidad de cinco millones de pesetas ( 5.000.000 pesetas), sumas de las que responderá solidariamente la entidad aseguradora "General de Seguros, S.A." hasta la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en concepto de principal, más los intereses del 20 % a cargo de esta entidad aseguradora desde la fecha del siniestro y referida a la cantidad a la que ha sido condenada, y el interes legal desde la fecha de esta sentencia a cargo de la otra condenada y respecto a la cantidad a la que ha sido condenada; absolviendo al resto de demandados a los pedimentos formulado. Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Antonieta y Don Jesús María, General Europea S.A y Construcciones Benavent S.L, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso interpuesto por Doña María Antonieta y Don Jesús María, con estimación también parcial del recurso formulado por "Construcciones Benavent. S.L.", estimando el recurso deducido por "General Europea de Seguros S.A." y desestimando la adhesión planteada por "Aegon Union Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reasegruos ", todos ellos frente a la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar y estimando la falta de legitimación pasiva de "General Europea de Seguros S.A. y la excepción de prescripción de la acción ejercitada por Don Jesús María, debemos absolver y absolvemos de la demanda a la citada aseguradora y debemos condenar y condenamos a "Construcciones Benavent S.L." a Promociones Inmobiliarias Bonet S.L." y a Aegón Unión Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" a que solidariamente indemnicen a Doña María Antonieta en la suma de diez millones de pesetas, más el interes legal desde la interposición de la demanda. Condenamos a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia a "General Europea de Seguros S.A " y de las originadas en esta alzada a la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores."

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Antonieta y Don Jesús María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 de la LEC, denunciando la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia que lo interpreta, y como submotivo la infracción del artículo 7. 1 del Código Civil, respecto a los actos propios y jurisprudencia interpretativa. SEGUNDO .Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1968.2º y 1969 del Código Civil, en relación con el art. 1902 y 1273 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que lo interpreta TERCERO .- Al amparo del art. 1692. 4º de la LEC, se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta .CUARTO .- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa, y como submotivo dentro del mismo y con carácter subsidiario del segundo motivo de casación relativo a la desestimación de la prescripción, se alega la aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa.

El Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Bonet S.L interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1. de la C.E . en cuanto a las normas reguladoras de la sentencia, que han producido indefensión, referida a la falta de motivación de la misma .SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículo 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1908. 1 del mismo Cuerpo Legal.TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 73 y 76 de la Ley 50/60 sobre Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1137 del Código Civil, que establece la distinción entre obligaciones mancomunadas y solidarias. CUARTO .- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que recoge y desarrolla el principio " in illiquidis non fit mora ".

El Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dando por reproducidos los motivos del recurso formalizado por Promociones Inmobiliarias Bonet S.L. con fecha 25 de abril de 2000.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez -Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Aegón Union Aseguradora S.A y Promociones Inmobiliarias Bonet S.L; por la Procuradora María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de General Europea de Seguros S.A.; por la Procuradora María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Antonieta y Don Jesús María, el Procurador Don Jorge Delito García, en nombre y representación de Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos (M.U.S.A.A.T), presentarón escrito de impugnación al mismo .

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

José falleció en accidente laboral ocurrido el día 7 de noviembre de 1.989 cuando trabajaba en la construcción de un edificio de cuarenta y dos viviendas, entre las calles San Isidro, Ingeniero Villaplana e Isabel la Católica, de Alicante, y le cayó el conjunto del polipasto más el gancho de la grúa instalada en la obra, golpeando previamente el borde del suelo del primer piso, que en aquel momento se encontraba encofrando, e incidir, tras el rebote, en la parte superior del torso e inferior del cráneo del citado trabajador. La obra era promovida por la empresa Promociones Inmobiliarias Bonet., S.L, la que había subcontratado la realización de la estructura a la mercantil Construcciones Benavent, S.L, empresa a su vez propietaria de la grúa que allí se encontraba instalada y que había sido montada por D. Pedro Enrique . Por estos hechos, el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante instruyó las Diligencias Previas número 771/98 en las que se personó como perjudicada la madre del trabajador, Dª María Antonieta, las cuales dieron lugar al juicio de faltas número 111/92 en el que recayó sentencia absolutoria con fecha 24 de enero de 1994, posteriormente confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 1994 . Los padres del fallecido, D. Jesús María y Dª María Antonieta, formularon demanda con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del CC, contra la citada constructora, en cuanto empleadora del mismo y propietaria de la grúa; contra General Europea de Seguros, S.A., con la que la anterior codemandada tenía concertado seguro de responsabilidad civil; contra Promociones Inmobiliarias Bonet., S.L. en cuanto promotora y dueña del edificio en construcción; contra Seguros Aegon Unión Aseguradora., S.A., aseguradora de la promotora; contra la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), aseguradora de la responsabilidad de los profesionales encargados de la dirección superior de la obra; contra la Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija, entidad aseguradora de la responsabilidad civil profesional de los técnicos intervinientes en la construcción, y, por último, contra el instalador de la grúa,

D. Pedro Enrique .

La Audiencia Provincial revoca en parte la del Juzgado de 1ª Instancia, que estimó parcialmente la demanda, acoge la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el padre del fallecido y condena a la constructora, a la promotora y a su aseguradora a que abonen solidariamente a la madre del fallecido la suma de diez millones de pesetas, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de Aegon Unión Aseguradora y Promociones Inmobiliarias Bonet, acusa a la sentencia de falta de motivación puesto que, dice, se limita a establecer un criterio de imputación a partir de la siguiente afirmación: "los fundamentos jurídicos de responsabilidad extracontractual son correctamente conjugados en la sentencia de instancia, y, a juicio de la Sala, hacen operativa la examinada presunción de culpa, no solo contra Construcciones Benavent SL, sino también frente a Promociones Inmobiliarias Bonet SL". El motivo, que no denuncia infracción del art. 120 CE, se desestima desde el momento en que se plantea más como una aplicación incorrecta de la presunción de culpa, que por una real y efectiva falta de motivación de la sentencia, hecha a partir de una sesgada y parcial lectura de la misma. El criterio de imputación es mucho más amplio y argumentado que el que se dice en el motivo puesto que, con base en la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del artículo 1.903. del CC, cuando el comitente se ha reservado la vigilancia, dirección o participación en los trabajos o en parte de ellos, establece lo siguiente: "Promociones Inmobiliarias Bonet, S.A. se había reservado la dirección técnica de las obras, lo que le llevaba a realizar periódicas visitas de inspección y control de las mismas (testimonio del acta del juicio de faltas) sino que además y como responsable máxima de las obras fue la encargada de solicitar de la Administración los permisos precisados para la puesta en funcionamiento de la grúa causante del siniestro, presentando a tal efecto ante la misma el certificado de instalación y buen funcionamiento, los planos de situación y la póliza de seguro del aparato elevador y asumiendo de forma expresa y para su concesión el cumplimiento sobre instalación y funcionamiento de grúas en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 (condición segunda de la licencia, folio 262). En virtud de todo ello debe afirmarse también la culpa "in vigilando", en que también ha incurrido la promotora codemandada, al haber desatendido sus deberes de supervisión que, en todo caso y al margen de los que incumbían a la empresa constructora, le correspondía ejercer sobre los elementos de trabajo proporcionados por esta a sus empleados que igualmente pertenecían a la esfera de su actuación empresarial y lucrativa y compartir por ello con aquélla y en modo solidario el deber de indemnizar el daño causado"

TERCERO

En el motivo segundo, y al amparo del los artículos 1.902 y 1.903, en relación con el 1.908.1 del Código Civil, se viene a cuestionar que existan acciones u omisiones concurrentes, que determinen la condena solidaria que establece la sentencia. El motivo, que cita un artículo -1908.1 CC - que nada tiene que ver con el caso, viene a hacer supuesto de la cuestión puesto que lo que niega es lo que la sentencia sostiene como hecho probado respecto de su actuación en la obra, toda vez que no se limitó a recabar los permisos y licencias necesarias para obtener la licencia municipal, sino que se reservó la dirección técnica de las obras, lo que le llevaba a realizar periódicas visitas de inspección y control de las mismas, al margen de los deberes de seguridad que incumbían a la empresa constructora.Y esta actuación tiene perfecto encaje en el artículo 1.903 del CC a partir de la interpretación reiterada que este Tribunal ha hecho en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa al un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato.

Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005; 3 de abril y 7 diciembre de 2006; 25 de enero 2007 ).

CUARTO

La sentencia tampoco infringe, por inaplicación, los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1137 del Código Civil, puesto que la condena no vas mas allá de lo que dichos preceptos autorizan en la relación asegurador-asegurada.El contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, y es evidente que la responsabilidad exigible por la aplicación de los artículos. 1902 y 1.903 del Código civil, cuando en la producción del daño existen varios agentes, es solidaria entre los mismos, cuando no es posible especificar el grado de participación de cada uno de ellos, por lo que, en caso de autos, habiéndose condenado en forma solidaria a los demandados Inmobiliarias Bonet, Construcciones Benavent SL y Aegon Unión Aseguradora, hay que entender que frente a la perjudicada deben solidariamente la suma en que se cifra en daño sin que la aseguradora responda más de lo que por razón de la condena deberá hacer efectivo su asegurada.

QUINTO

El cuarto motivo se analiza conjuntamente con el tercero del recurso formulado por los actores dado que la estimación de este hará inútil aquel. Ambos se refieren al abono de los intereses que la sentencia niega a los actores en la forma solicitada, es decir, desde la fecha del siniestro en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para establecer los de demora desde la interposición de la demanda, con el argumento de que "al haberse puesto de manifiesto que la oposición de la dicha demandada al pago de la cantidad instada por la parte demandante era en cierta medida fundada y en tanto en cuanto hasta la presente resolución no se ha impuesto a aquélla ningún deber indemnizatorio ni concretado su cuantía, manteniéndose hasta entonces ilíquida la suma dineraria cuyo pago a la demandante debía ser objeto de condenar".

Dispone el artículo 20 de la LCS, antes de su reforma por Ley 30/95, que "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual"; precepto que ha sido interpretado en numerosas resoluciones de esta Sala, especialmente en la consideración de lo que se debe entender por justa causa, como precisa la Sentencia de 8 de noviembre de 2004, habiendo señalado la de 21 de diciembre de 2005 que "reconociendo que es ficticia la polémica sobre su aplicación en función de una previa decisión judicial respecto a la obligación de su abono y su concreción, ya que de admitirse lo haría prácticamente inviable, como también la subjetividad del daño moral, una inadecuada redacción de la cobertura, responsabilidad de la aseguradora, o la posible iliquidez de la deuda puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional".Y es el caso que si bien la aseguradora no podía conocer el importe de la indemnización que iba a ser reclamada por los perjudicados, o en su caso, la concedida en la resolución judicial, ni se objetiva una causa justificada ni la posible iliquidez de la indemnización exonera a la compañía a acudir a algo tan simple y efectivo para liberarse del pago como es el ofrecimiento de pago, o en su caso, la consignación judicial de lo que entendía adecuado, lo que no hizo.

SEXTO

En el recurso de los actores, se denuncia en el primer motivo infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que lo interpreta, y como submotivo, la infracción del artículo 7.1 del CC, respecto a los actos propios, todo ello con relación a la demandada "General Europea de Seguros SA" a la que la sentencia de instancia absuelve por estimar que el contrato de seguro celebrado con Construcciones Benavent., S.L solo cubría la responsabilidad civil frente a terceros, de los que se excluyen expresamente los profesionales de la obra. El motivo se desestima. En efecto, si se analiza la póliza aportada a las actuaciones y suscrita en nombre de la dicha entidad constructora para la cobertura de los riesgos derivados del uso de la grúa en cuestión, aparece en las condiciones generales que el objeto del seguro es la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la póliza. En el artículo preliminar de dichas condiciones se definen los terceros como cualquier persona física o jurídica distinta de: "...los asalariados y personas que de hecho o de derecho, dependan del tomador del seguro o del asegurado mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia", mientras que en las condiciones particulares del documento se concreta el riesgo asegurado en la responsabilidad civil extracontractual, con exclusión de la profesional, por propietario de una grúa-pluma para trabajos de carga y descarga en la construcción, y se describe el mismo como el pago de las indemnizaciones pecuniarias que le sean imputables por daños corporales y/ o materiales causados a terceros en sus personas o en sus bienes . Y esta suerte de cláusulas, acordes con la posición doctrinal de no considerar terceros a los asalariados del asegurado, delimitan y no limitan el objeto y el ámbito del seguro por lo que, no discutiéndose la validez del contrato por falta de alguno de sus elementos esenciales, no es posible aplicar a las mismas el tratamiento que para las cláusulas limitativas o lesivas de los derechos de los asegurados establece el art. 3 LCS, traducido en una doble exigencia: necesidad de que sean destacadas de modo especial y estar específicamente aceptadas por escrito.

Igual suerte desestimatoria se ofrece al submotivo. Para aplicar el efecto vinculante de la doctrina de los actos propios, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Lo que se pretende es que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos y que rompa el principio de confianza y de buena fe que debe presidir las relaciones privadas, determinado en el artículo 7.1 CC ; razón por lo que no resulta aceptable la tesis de la recurrente de que la aseguradora vino a admitir la existencia de cobertura a través de la reserva de acciones civiles a los perjudicados, hecha en el juicio penal previo, y de una argumentación cautelar para el supuesto de condena de su asegurado pues ello no comporta más que una simple estrategia procesal de defensa de los intereses de su representado, teniendo en cuenta el diferente contenido y alcance de una y otra vía, penal y civil, en la que esta se produce.

SEPTIMO

En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código Civil

, en relación con los artículos 1.902 y 1273, del mismo Texto, por cuanto estima indebidamente prescrita la acción formulada por el padre del fallecido trabajador. Se estima por dos razones: En primer lugar, porque los únicos demandados que en la contestación a la demanda se refirieron a la posible prescripción de la acción, se aquietaron respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia, que desestimó la excepción planteada y esta sentencia no fue apelada por AEGON, adherido únicamente en cuanto a las costas, y como esta Sala tiene declarado con carácter general en sus sentencias de 23 de junio de 1993, 30 de noviembre de 2000 y 13 diciembre 2005, en relación a la misma, "si alguno de los demandados propuso tal excepción, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiere a diferente demandado, porque cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto a la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de interrupción del lapso prescriptivo, que puede operar respecto de unos y no de otros".En segundo lugar, la acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal o el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o por auto de sobreseimiento firme, de tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos ( SSTS 12 de abril de 2004; 7 de febrero 2006, entre otras).

Como quiera que la demanda se interpuso el día 3 de noviembre de 1.995 y el proceso penal concluyó mediante sentencia de 10 de diciembre de 1.994, es evidente que la acción civil fue ejercitada dentro de plazo, debiendo esta Sala asumir la instancia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a la vista de lo razonado, al estimar el recurso, es claro que debe resolverse aceptando la resolución del Juzgado de 1ª Instancia en cuanto le indemniza en la cantidad solicitada de cinco millones de pesetas, a cargo de los condenados por la Audiencia, con más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

OCTAVO,- También infringe la sentencia el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no así el 523 de la misma Ley, a que se refiere el cuarto motivo del recurso de los actores. La infracción del art. 523 se formula como subsidiario del anterior motivo por cuanto la desestimación de la excepción de prescripción conllevaría, según los recurrentes, la imposición de las costas a los demandados en virtud del principio del vencimiento establecido en la citada norma. La del artículo 710 con base en que la Sentencia recurrida no condena a la entidad demandada-adherida a pagar las costas causadas a su instancia a pesar de que haberla desestimado, sin hacer motivación alguna al respecto.

El primero no se infringe porque por cuanto la demanda formulada conjuntamente por los actores fue estimada solo en parte. Si el segundo que establece tal condena cuando "la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia" salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, puesto que habiendo desestimado la adhesión formulada por la aseguradora, la Sala de instancia no introdujo motivación alguna para no imponerlas a quien vio desestimada su pretensión en la alzada.

NOVENO

En cuanto a las costas del recurso, no se hace especial declaración de las causadas por el de los actores, salvo las correspondientes a la entidad General Europea de Seguros, a cuyo pago se les condena. Las del recurso de AEGON y Construcciones Bonet, se imponen a dichas partes; todo ello en correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la LEC de 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en la representación que acredita de Doña María Antonieta y Don Antonio López,contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 13 de diciembre de 1999, la cual casamos y anulamos en lo siguiente: Primero: condenar a Construcciones Benavent, S.L, a Promociones Inmobiliarias Bonet, SL y AEGON a que indemnicen solidariamente a Don Jesús María en la suma de cinco millones de pesetas, con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de la aseguradora, tanto respecto de esta indemnización como de la señalada en favor de Doña María Antonieta . Segundo, condenar a AEGON al pago de las costas causadas en dicha instancia por la adhesión al recurso.

En cuanto a las costas del recurso, no se hace especial declaración de las originadas por el de los actores, salvo las correspondientes a la entidad General Europea de Seguros, a cuyo pago se les condena. Las del recurso de AEGON y Construcciones Bonet, se imponen a dischas partes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana . Antonio Salas Carceller.Pedro González Poveda.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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