STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso54/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley (de preceptos constitucionales) que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de corrupción de menores, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL y como recurrida Flor, estando representada por la Procuradora Sra. Millán Valera, y dicho recurrente por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 2256/95 y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta) que, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    « Se declara probado, que desde mediados de enero hasta el día 21 de mayo de 1995, y con una frecuencia cada vez más intensa hasta ser casi diaria, el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar, sito en calle DIRECCION000nº NUM000NUM001de Madrid, acariciaba y besaba los senos y los órganos genitales de su hija Ritade 12 años de edad, llegando incluso en alguna ocasión a introducirle los dedos en éstos.

    Dichos hechos fueron denunciados por su madre, Florel día 23 de mayo del año en curso.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Maríacomo autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DIAS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, multa de trescientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y ocho pesetas (366.668 ptas.), con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo público profesión u oficio relacionado con la educación, custodia o atención de menores de edad, y privación de la patria potestad sobre su hija Rita, al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Rita, a través de su representante legal, en la suma de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 ptas).

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, sino se le hubiera aplicado a otra.

    Y se rechaza la propuesta de insolvencia del instructor, debiendo continuarse la tramitación de la pieza de responsabilidad civil embargándose bienes suficientes pertenecientes al acusado para la cobertura de esta.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse los artículos 436, 452 bis b) y 452 bis g) del Código Penal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente adaptó el motivo segundo de su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, ya que los artículos alegados como infringidos en dicho motivo carecen de fundamento ahora al no poderse aplicar dicho delito sino el del actual artículo 181 de la citada norma, debiendose casar la sentencia recurrida y condenar al recurrente como autor de un delito de abusos deshonestos contenido en dicho nuevo artículo.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando su motivo primero y apoyando el segundo ajustado al nuevo Código ya que el delito por el que se condenó al recurrente no existe en el Código Penal vigente, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado en estas actuaciones fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b).1 del ya derogado Código Penal en relación, por lo que a la cuantía de la pena se refiere, con el artículo 452 bis g). Mas acontece en este singular juicio, singular al menos por traer a colación el análisis y la crítica del flamante Código de 1995, que la redacción del precepto al principio indicado difiere sustancialmente del nuevo texto del legislador que, como es sabido, si es más beneficioso al reo debe ser aplicado con efectos retroactivos a virtud de lo establecido en el artículo 24 del primitivo Código, artículo 2.2 del actual, siempre de la mano del principio de legalidad que el artículo 9 de la Constitución proclama, preceptos en suma actualizados al día de hoy, si se permite tal expresión, por lo que se dispone en las disposiciones transitorias primera y segunda del Código de 1995.

El vigente artículo 187 sólo castiga a los que inducen, promueven, favorecen o facilitan la prostitución de personas menores de edad o incapaces, en tanto que la legislación derogada hablaba no sólo de prostitución sino también de corrupción, manifestación esta no incluida pues en un precepto que por eso puede ser mas favorable al acusado, como lo es, por llevar la actividad ilícita aquí consumada, fuera del concepto clásico de la corrupción de menores, a otros preceptos del nuevo Código desde luego mucho mas beneficiosos para los potenciales delincuentes. Si ello es así, claro es que el artículo 187 tendrá ahora vigencia retroactiva sobre el primitivo 452 bis b).1 aún a pesar de que éste inicialmente habría de ser el aplicado por ser el vigente cuando los hechos acontecieron (artículo 23 del Código de 1971, artículos 1 y 2 del Código de 1995, artículo 25.1 de la Constitución). Ambos preceptos son muy parecidos pero en el fondo difieren de manera transcendente, y no porque el artículo 187 extienda el tipo a la inducción de un lado o a los incapaces de otro. La diferencia esencial estriba en la cuestión que se viene indicando: la prostitución es el único concepto, no la corrupción, encuadrado en el artículo 187, lo que no acontecía en el artículo 452 bis b).1.

SEGUNDO

El acusado, según la Audiencia, desde mayo de 1995 y con cada vez más frecuencia, "acariciaba y besaba los senos y los órganos genitales" de una hija suya de 12 años de edad, "llegando incluso en alguna ocasión a introducirle los dedos en estos". Tan repugnantes actos fueron incardinados en el susodicho artículo 452 bis b).1, pues como supuesto clásico de corrupción de menores tenía que ser así considerado.

La corrupción de menores ha sido reiteradamente examinada y analizada por la doctrina de la Sala Segunda (Ver Sentencias de 21 de diciembre de 1995 y 27 de diciembre de 1993 entre otras muchas). Se trata de un delito de mera actividad, de tendencia o de resultado cortado que no precisa que se produzcan los nefastos efectos que la corrupción lleva consigo.

Aun cuando no se busque, directamente, la perversión sexual del sujeto pasivo, se consumaba anticipadamente la infracción en tanto que basta con que de la conducta del sujeto activo se derive o se pueda derivar, de forma natural, la corrupción del menor mediante la vida sexual prematura, envilecedora y degradante que con estos actos delictivos se producen. De otro lado la transcendencia del delito radicaba en que al iniciar al menor anticipadamente en el sexo de manera evidentemente perversa, se impide quizás que cuando alcance la plenitud de su personalidad pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugiera, de acuerdo también con el instinto y la libertad de la pareja por él pretendida.

TERCERO

Es evidente que la prostitución del menor podrá implicar su corrupción pero por el contrario la corrupción no tiene porqué llevar consigo la prostitución. Por eso la diferencia esencial entre la antigua y la nueva regulación de los delitos relativos a la prostitución, en la linea de lo dicho, es que el actual cuerpo legal elimina en sus artículos 187 al 190 cualquier referencia al término "corrupción" que antes, como acertadamente explica el Fiscal, se utilizaba unido por la conjunción disyuntiva "o" al de prostitución.

Se ha llegado a decir que no se ha creado ninguna zona de impunidad porque el legislador lo único que ha hecho es simplificar la redacción gramatical al entender que la prostitución acoge en su seno todas aquellas conductas que caben bajo el enunciado de la corrupción. No es así pues ya ha sido dicha la diferencia que hay entre el género que es la corrupción y la especie que es la prostitución. La prostitución, se repite, es una forma de corrupción pero no ocurre así al contrario. La conclusión, si el principio de legalidad ha de ser eje fundamental del acontecer judicial, es que el artículo 187 de ahora referido a la prostitución elimina cualquier actividad delictiva que tenga que ver con la corrupción.

El artículo 181 del Código de 1995 se refiere a los delitos de abusos sexuales, nueva denominación en la terminología sexual, como ataques a la libertad sexual sin violencia ni intimidación que no hayan consistido en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, diferenciaciones éstas últimas que también son en la nueva legislación delitos de abusos sexuales si está ausente aquella violencia o intimidación. Caso contrario el abuso sexual se convierte en agresión sexual con distintas variedades según las circunstancias. Se refleja así una panorámica sobre los delitos sexuales totalmente diferente de la legislación anterior, tema que obviamente no es éste el momento de analizar.

CUARTO

El abuso sexual simple (sin acceso carnal, introducción o penetración) tiene tres manifestaciones diversas. La primera es cuando el ataque a la libertad sexual se consuma sin que medie el consentimiento de la víctima. La segunda es cuando se consideran no consentidos los abusos sexuales sobre menores de 12 años o sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental. Y la tercera, que es la que aquí ha de ser aplicable, cuando el ataque a la libertad sexual tiene lugar con el consentimiento de la víctima (naturalmente mayor de 12 años, no privada de sentido o sin trastorno mental alguno), obtenido al prevalerse el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

La situación de superioridad supone un estado anímico de prevalencia sobre la víctima que viene a viciar el consentimiento prestado. Lo importante es que esa prevalencia sea manifiesta y causalmente determinante del "favor sexual". Y no es cierto que en esta superioridad deba descartarse el parentesco por ser constitutivo de una causa autónoma de agravación en los abusos sexuales no simples del artículo 182, es decir cuando el ataque termina con el acceso carnal o con las demás manifestaciones antes dichas.

El supuesto pues de ahora encaja en el abuso sexual comprendido en el artículo 181.3. El padre de la víctima atacó la libertad sexual de su hija con actos graves que sin embargo no culminaron con las formas del artículo 182. El consentimiento prestado por la niña claro es que venía mediatizado por todo cuanto suponía la relación de parentesco.

Por las razones señaladas ha de estimarse el segundo motivo que por el acusado se plantea basado en el artículo 849.1 procedimental para denunciar la aplicación indebida de los artículos 452 bis b).1 y 452 bis g) del antiguo Código.

QUINTO

El primer motivo se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Pero al amparo del mismo se hacen distintas y diversas alegaciones que nada tienen que ver las unas con las otras. De otro lado se confunde el ámbito de la presunción en cuanto se quiere hacer extensiva la misma a los juicios de valor o de inferencia que los jueces asumen cada vez que analizan las intenciones, los deseos o los quereres de los que alrededor del hecho delictivo se mueven.

Por eso ha de tenerse presente, a) que la valoración de la prueba queda "extramuros" de la presunción, pues las razones en base a las cuales un órgano judicial aprecia la prueba legítima o la credibilidad a un determinado testimonio, incluso con preferencia a otro de signo contrario, tales razones, repitese, escapan del ámbito que a la presunción de inocencia corresponde, todo lo cual no hace sino confirmar el principio de la libre valoración de la prueba; b) que la presunción afecta únicamente a los hechos como materia de prueba, nunca a la convicción jurídica valorada por el Tribunal como función jurisdiccional revisable por otra vía casacional; y c) que la presunción puede validamente ser destruida por medio de la única declaración de la persona perjudicada, o víctima de la infracción, si no existieren razones objetivas que hagan dudar de su credibilidad, pues el viejo axioma "testis unus testis nullus" que venía recogido en "Las Partidas" dejó de tener realidad, según una reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo (ver por todas la Sentencia de 1 de febrero de 1994) y del Tribunal Constitucional (ver por todas la Sentencia número 229 de 1991).

El motivo ha de ser desestimado porque, como dice la Audiencia, figuran en las actuaciones las declaraciones de la menor durante el plenario "con todo lujo de detalles y con rotundidad", en cierto modo avalados también por las manifestaciones de la madre y hermana de la víctima, incluso, tal se dice acertadamente por el Fiscal, por la prueba pericial efectuada en función del estudio de los perfiles psicológicos de los distintos intervinientes en el proceso. Los Jueces vieron y oyeron lo que ya otros ojos y oidos no pueden percibir. Los jueces valoraron directamente. La inmediación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación pori nfracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis María, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores, estimando su motivo segundo por aplicación del nuevo Código Penal de 1995, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma capital, que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de corrupción de menores contra Luis María, nacido el 25 de diciembre de 1951 en Burgo de Osma (Soria), hijo de Andrésy Bárbara, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de mayo de 1995, salvo error, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen bajo Ponencia y Presidencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás antecedes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones ya expuestas, los hechos probados sólo constituyen, en el nuevo Código Penal, el delito de abuso sexual del actual 181.3, sin circunstancias modificativas, debiendo tenerse en cuenta el artículo 192 tanto respecto a la graduación de la pena como en cuanto a la inhabilitación especial de cualquier actividad que guarde relación con menores de edad. La conducta del acusado implica ahora una importante desconfianza. De otro lado la imposición de la multa debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza del hecho enjuiciado, evidentemente grave, así como las condiciones económicas que rodean al acusado.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Maríacomo autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.3, sin circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 del Código, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión y oficio que tenga relación con el trato de menores de edad, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución casada no incompatibles con lo que aquí se acuerda. Líbrese urgentemente la pertinente comunicación para la puesta en libertad del acusado, en el supuesto de que estuviese privado de libertad por esta causa. Respecto de la publicidad de esta resolución téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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