SAP Guadalajara 161/2009, 16 de Julio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:327
Número de Recurso227/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00161/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 227/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Darío

Procurador: Blanca Labarra López

Letrado: Pelayo Herranz Nicolás

Apelado: Imanol , MINISTERIO FISCAL

Procurador: Antonio Estremera Molina

Letrado: Benjamín de Lucas Estremera

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

Dª ARACELI TORRES GARCÍA

SENTENCIA Nº 131/09

En GUADALAJARA, a dieciséis de Julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 173/08, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 227/09, en los que aparece como parteapelante Darío , defendido por el Letrado D. PELAYO HERRANZ NICOLAS y representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ y, como parte apelada Imanol , defendido por el Letrado D. BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA y representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Único.- Siendo probado y así se declara que sobre las 2:30 horas del día 3 de septiembre de 2006, cuando el coacusado Imanol , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la calle con varios amigos y conocidos rumanos, entre ellos, Benedicto , en las inmediaciones de la discoteca Jari, de la localidad de Mondejar (Guadalajara), circulaba por la calzada el coacusado Darío , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual, por un momento de distracción tuvo que frenar bruscamente en un paso de peatones al cruzar personas por el mismo, hecho que le fue recriminado por parte de Imanol y el grupo de personas rumanas que estaban con él y que motivó que Darío se apeara de su vehículo, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Benedicto le propinó una patada en el abdomen, ocasionándole lesiones consistentes en contusión costas, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, las cuales tardaron en alcanzar la estabilidad lesional quince días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.= Una vez le agredió, volvió a subir a su coche marchándose del lugar y volviendo poco tiempo después, dirigiéndose nuevamente a Benedicto , insultándole, y mientras todo el grupo de rumanos que se encontraban en las inmediaciones de la discoteca, le decían a Darío que se fuera, entre ellos Imanol , el cual le recriminó su agresión anterior, Darío , con la finalidad de menoscabar la integridad física de este último, le propinó un puñetazo en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en zona temporal, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento médico o quirúrgico, tardando en alcanzar la estabilidad lesional diez días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.= En el transcurso de la agresión Darío agarró fuertemente a Imanol de la solapa, momento en el que intervinieron todas las personas que estaban presentes para liberar a Imanol y el cual empujó a Darío para separarse de él.= Queda probado, que al tiempo en que intervenían todas estas personas que acudieron en auxilio de Imanol , así como al tiempo que Imanol empujó a Darío para zafarse de él, este cayó al suelo siendo levantado por las diversas personas que allí se encontraban, quienes a su vez lo llevaron hacia su coche.= Queda probado que en el transcurso del incidente referido en el apartado anterior, Darío , sufrió lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo y ojo derecho, con TCE grave con contusiones hemorrágicas cerebrales frontales basales y persisilviana izquierda, para cuya sanidad requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgesia, anticomiciales y reposo absoluto, lesiones de las que tardó en alcanzar la estabilidad lesional, 46 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, 4 de los cuales hospitalizado, quedándole como secuelas, anosmia, y acroataxia de carácter leve. El perjudicado reclama.= De lo actuado en juicio no resulta debidamente probada la comisión por parte de Imanol de un delito de lesiones"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del C.P ., a la pena, cada una de ellas, de 35 días multa, con una cuota diaria de 6 # (que hacen un total de 420 #) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Imanol en la cantidad de 300 # por las lesiones sufridas y a Benedicto en la cantidad de 450 # por las lesiones sufridas.= Cantidades incrementadas con los intereses legales del art. 576 del la LEC .= Debo absolver y absuelvo a Imanol del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio un tercio de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Darío . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal del condenado interpone recurso de apelación invocando, en primer lugar, en forma conjunta, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, en lo concerniente a la condena del recurrente como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; planteamiento que, como con reiteración viene señalando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 2...

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