STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso29/1993
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 29/93, interpuesto por don David , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 159/92, sobre liquidaciones por el concepto del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don David interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 20 de diciembre de 1.990, por la que se aprobaban tres liquidaciones que por el concepto del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y por un importe de 1.217.134, 418.695 y 130.026 pesetas, le habían sido practicadas en relación con unos solares sitos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y NUM003 de la CALLE001 , recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Sr. David interpuso contra aquélla recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito presentado ante la Sala de instancia el 19 de octubre de 1.993, y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, el aludido recurrente se personó y formalizó el mencionado recurso de casación en escrito presentado el 3 de diciembre de 1.992, en el que se solicitaba se dictara sentencia por esta Sala casando y anulando la recurrida y estimando el recurso contencioso- administrativo que ante la Sala de instancia interpuso el hoy recurrente, con anulación de la resoluciones y liquidaciones impugnadas en dicho recurso.

TERCERO

Por Auto de 27 de febrero de 1.996, y después de oir a las partes personadas en el presente recurso, se admitió el mismo solamente en cuanto a la liquidación número 90-1795 - cuantía

1.271.134 pesetas- e inadmitiéndose en cuanto a las liquidaciones números 90-1796 y 90-1797, por ser de cuantía inferior a un millón de pesetas, dándose posteriormente traslado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Valencia, para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 19 de abril de

1.996, en el que solicitó la desestimación de este recurso.

CUARTO

Por último, en providencia del 26 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el enajenante de unos solares sitos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y NUM003 de la CALLE001 de la Ciudad de Valencia, contra tres liquidaciones que con motivo de la transmisión de tales solares a una entidad mercantil le habían sido giradas por el Ayuntamiento de la citada Ciudad, declarándose en la precitada sentencia que la Regla III de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuanto establecía la no sujeción a dicho Impuesto de los terrenos donde existan edificaciones declaradas conjunto histórico artístico, no era aplicable en el supuesto enjuiciado en la mencionada sentencia, ya que los inmuebles transmitidos no eran terrenos sobre los que existieren edificios incluidos en expedientes para su calificación histórico-artística, sino que se trataba de simples solares o terrenos sin edificaciones, por lo que no se daban las circunstancias que en reiterada doctrina de la Sala de instancia habían conducido a la no exigibilidad del Impuesto en cuestión.

Frente a lo argumentado en la sentencia objeto de este recurso de casación, la parte hoy recurrente alega que aquélla es contradictoria con lo declarado en la sentencia de 21 de marzo de 1.989 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, que entendió que en la transmisión de unos determinados bienes inmuebles sitos en la localidad de Játiva no existía base imponible, al haber sido declarados aquéllos monumentos histórico-artísticos de carácter nacional, al tratarse de las ruinas del antiguo Convento de Santo Domingo y de un edifico y un solar adyacentes.

SEGUNDO

El artículo 102-a-1 de la Ley de esta Jurisdicción establece que serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

Apareciendo cumplidos en el presente caso los requisitos de admisibilidad del recurso, es necesario ahora entrar a dilucidar sobre si las sentencias contrastadas reúnen las identidades precisas para que, en su caso, sea procedente decidir cuál de las posturas enfrentadas ha de considerarse conforme a Derecho y, por lo tanto, debe ser calificada como prevalente.

TERCERO

En el presente caso, el examen de las sentencias confrontadas permite advertir que entre las mismas no existen las identidades a que anteriormente nos hemos referido, tal como acertadamente se destacaba ya en el escrito de oposición al recurso formulado por la parte recurrida, Ayuntamiento de Valencia, por cuanto, la sentencia ahora recurrida desestimó la pretensión impugnatoria de las liquidaciones que por el concepto del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos le habían sido giradas al hoy recurrente por el precitado Ayuntamiento, con base en que el objeto de dicho gravamen no eran terrenos sobre los que existiera una edificación, sino meros solares, mientras que en la sentencia citada como contradictoria, los inmuebles cuya transmisión había determinado la práctica de las correspondientes liquidaciones, en este caso por el Ayuntamiento de Játiva, se concretaban en un Momento Histórico-Artístico de carácter nacional, así declarado en un Real Decreto de 26 de febrero de 1.982, y en el que existían una casa, un solar a espaldas de ésta y otro terreno ocupado por la ruinas del antiguo Convento de Santo Domingo, es decir, se trataba de uno terrenos en los que había diversas edificaciones. No existe, pues, identidad alguna entre los bienes inmuebles cuya transmisión en uno y otro supuesto habían determinado la práctica de las correspondientes liquidaciones por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por cuanto, insistimos, en el caso enjuiciado en la sentencia objeto de este recurso de casación, se trataba de meros solares sobre los que no existían edificaciones, mientras que en el supuesto de la sentencia citada como contradictoria se trataba de unos terrenos sobre los que existían unas edificaciones que como unidad arquitectónica estaban todos ellos incluidos en la declaración de Monumento Histórico-Artístico de carácter nacional del ex-Concento de Santo Domingo.

Al ser totalmente distintos los supuestos fácticos en los que se apoyan las conclusiones de las sentencias pretendidamente contradictorias, no puede admitirse que entre aquéllas exista la igualdad de hechos que exige el número 1 del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción como requisito ineludible para la válida promoción del medio impugnatorio en dicho precepto regulado, debiéndose, en consecuencia, desestimar la pretensión casacional del hoy recurrente.

TERCERO

A mayor abundamiento de lo anteriormente declarado, es conveniente destacar que los solares ubicados en un conjunto histórico-artístico, cuando no existe ningún tipo de edificación sobre losmismos, no tienen en ningún caso el valor histórico objeto de protección a que se concreta la vigente Ley reguladora del Patrimonio Histórico-Artístico -Ley 16/1.985, de 25 de junio-, pues al referirse en la misma a los bienes inmuebles de valor histórico se alude a aquellos que constituyan Monumentos -realizaciones arquitectónicas-, Jardines -espacios producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales-, Conjuntos y Sitios Históricos - en los que existen determinadas estructuras físicas o cualquier núcleo individualizado de inmuebles que reúnan especiales características en el primero de ellos, o bien un lugar o paraje natural con creaciones culturales o de la naturaleza u obras del hombre en el segundo de los citados-, pero nunca se alude en la mencionada Ley, insistimos, a simples solares o terrenos sin edificaciones sobre ellos y sin que en los mismos exista mérito artístico alguno, debiendo, por último, tenerse en cuenta que, conforme establece el artículo 69-3 de la precitada Ley, 16/1.985, aplicable el presente caso dado que las transmisiones objeto de los gravamenes cuestionados por el hoy recurrente se produjeron el 29 de diciembre de 1.989, la exención del pago de los impuestos locales que se exijan por la transmisión de bienes inmuebles declarados de interés cultural, sólo será aplicable cuando los propietarios de aquéllos hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, no bastando, pues, la simple tenencia de los mismos sin efectuar alguna de las aludidas obras para pretenderse la exención indicada.

CUARTO

Al no aparecer cumplido el requisito primeramente exigido -igualdad sustancial en los hechos- para la procedencia de la pretensión casacional del actor, debe ser desestimado el presente recurso, con imposición de costas al recurrente conforme dispone preceptivamente el artículo 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 29/93, interpuesto por don David contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 159/92. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrida

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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