STS, 3 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2057
Número de Recurso9392/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9392/92 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de marzo de 1992 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo número 848/1990, habiendo sido parte el Letrado D. Doroteo López Royo que asiste jurídicamente a la entidad DEW, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó acta de liquidación de fecha 19 de junio de 1989, por un importe de 392.868 pesetas, en la que se hacía constar que en virtud de visita realizada el día 26 de abril de 1989 a la empresa DEW S.A. y posteriores actuaciones, se ha comprobado la falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora camarera María del Pilar , que presta sus servicios laborales para dicha empresa desde al menos el 1 de marzo de 1988, con infracción de lo dispuesto en los arts. 64, 67, 68 y 70 del Real Decreto 2065/74 y 17 y concordantes de la O.M. de 28 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por resolución de fecha 15 de febrero de 1988, confirma el acta objeto del expediente, así como la sanción impuesta, y recurrida en alzada fue presuntamente resuelta en sentido desestimatorio.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Dew S.A., fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente:"FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Royo, en nombre y representación de la entidad "DEW S.A." contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 15 de febrero de 1.990, confirmada en alzada presuntamente, resoluciones que deben ser anuladas al considerarse contrarias a derecho", refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, entre otros lo siguiente: "En el caso examinado, el hecho del que la Administración proclama la presunción de veracidad hace referencia a la falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad social de la trabajadora María del Pilar por el período de 1 de marzo de

1.988 a 30 de abril de 1.989, como consecuencia de prestar sus servicios a la empresa "DEW, S.A.". No obstante en el acta no consta ningún hecho que explique las conclusiones a que el Inspector llegue, limitándose a señalar que en virtud de visita realizada a la empresa recurrente el 26 de abril de 1.989 comprobó que María del Pilar trabajaba en la empresa desde al menos 1 de marzo de 1.988, pero sin explicar ni razonar el proceso deductivo a cuyo través se llega a la conclusión, por lo que al no tratarse de un hecho que pueda ser objeto de comprobación personal y directa por el Inspector, quien tampoco manifiesta que la comprobación que hace constar en el acta fuera consecuencia de documentos u otras pruebas fehacientes, por lo que en consecuencia no cabe predicar presunción de veracidad acerca de hecho alguno y así al no quedar acreditada la relación laboral de la trabajadora con la actora durante elperíodo que se liquida, debe anularse el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por el período de 1 de marzo de 1.988 a 30 de abril de 1.989, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En esta misma línea se encuentran las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.987 y 25 de octubre de 1.988 en las que se afirma que no goza de la presunción de certeza "el acta en la que el Inspector, sin más prueba que su simple dicho, hizo constar que una determinada persona, prestaba trabajo en la empresa el día 1 de junio de 1.961, fecha ésta no comprobada tampoco por procedimiento alguno."

CUARTO

Contra la citada sentencia se interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado y una vez instruidas las partes personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada, anula la liquidación practicada por falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante el período de 1 de marzo de 1.988 a 30 de abril de 1.989, por estimar, en síntesis, como se advierte en el Fundamento Tercero, más atrás citado, que no se ha acreditado la existencia de relación laboral durante el citado período, y el Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia citada, alegando en síntesis la validez del acta de Inspección, que refiere tal relación laboral.

SEGUNDO

Para valorar la cuestión examinada, procede tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la presunción de veracidad de las actas de Inspección de la Seguridad Social que puede concretarse del siguiente modo:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

Conviene también señalar que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el artículo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (art. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81), y en el caso examinado, si bien la índole de los hechos comprobados en visita practicada el 26 de abril de 1989 (falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social) no tiene carácter valorativo, y por tanto pudiera beneficiarse el acta de la eficacia probatoria de la que es acreedora, sin embargo, como no resultan acreditados en el acta los medios que hayan llevado a la conclusión de que la trabajadora prestaba sus servicios desde el 1 de marzo de 1988, la inconcreción y falta de acreditamiento de los hechos redactados en el acta desvirtúan la presunción de veracidad, y, justifican, como reconoció la sentencia recurrida, su anulación, sin que esa realidad, pueda resultar afectada por la mera manifestación de la trabajadora inteeresada que además se produce, en abril de 1.989 y respecto a un período muy anterior, 1 de marzo de 1.988.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha de 25 de marzo de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 848/90, en relación con la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 15 de febrero de 1990, confirmada en alzada presuntamente, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, sentencia que confirmamos en su integridad; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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