STS, 25 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez.
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de tercería de dominio promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, por doña Antonia, don Florencio Victoriano, don Ramón, don Vicente, don Damián y doña Concepción Rivas Muñoz, don José Antonio y doña Inés Rivas Muñoz, mayores de edad, casados, vecinos de Ciudad Real y Miguelturra, respectivamente. Don Calixto, 20; Real, 18; carretera Valdepeñas, kilómetro 0,350; Postas, 12; Príncipes de España, 8; avenida Rey

Sanio, 25, y Aparejadores, 10, de Madrid; don Luis Camacho Martín de Lucía, mayor de edad, casado, conductor, vecino de Miguelturra, Príncipes de España. 8: don Ángel de la Cruz Díaz, mayor de edad, casado, pensionista, vecino de Miguelturra. Alarcos, 13: don Francisco Caballo Vidal, mayor de edad, casado, sin profesión especial, vecino de Miguelturra. Príncipes de España, 8; don Ramón Moraga Rodrigo, mayor de edad, encofrador, vecino de Miguelturra, Rosa. 6: don José Luis Pastor Delgado, mayor de edad, casado, conductor, vecino de Miguelturra, Príncipes de España, 8; don Enrique Mohíno Martín de Lucía, mayor de edad, casado, sin profesión especial, vecino de Miguelturra, Jaén, 9; don Adrián Molina Gómez, mayor de edad, soltero, vecino de Miguelturra, Real. 19; doña María Rivas Muñoz, mayor de edad, casada, vecina de Alicante, Nuestra Señora de los Angeles, 9; don José Luis Gómez Molina, mayor de edad, soltero, pintor, vecino de Miguelturra, Paquito León, 6, y don Francisco Ruiz Barato, mayor de edad, casado, vecino de Miguelturra, Príncipes de España. 18, representados por el Procurador Sr. don Octavio Avila Pérez-Chicharro, contra don Juan López Fernández, mayor de edad, casado, industrial. vecino de Leganés, Castilla, 4; don Tomás José Lillo de la Torre, mayor de edad, casado; don Florencio Torres Fernández, don Enrique Segundo Mora, don Pablo Rivera Acosta, don Epifanio Cid Serrano, don Ramón Segundo Mora, don Enrique Arroyo Arroyo, don Tomás Ormeño Sánchez, don Desiderio Martín Vicente, don Gregorio Coello Novalbes. don Luis Flores Mateo, doña Natividad García Castillo, don José Pradas Rivero, don Juan Rafael Borrallo, don Antonio Novalbos Prada, don Eugenio Arroyo Sánchez, don Manuel Fernández Gómez y don Eugenio Rivas Muñoz, mayores de edad, casados, empleados y con domicilios respectivos en Corral de Calatrava. y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada, representados por el Procurador Sr. don Tomás Cuevas Villamañán, contra la Sentencia que con fecha 6 de noviembre de 1986 dictó la expresada Audiencia Territorial de Albacete, sin que hayan comparecido en este recurso los recurridos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador. Sr. don Octavio Avila Pérez-Chicharro, en nombre de doña Antonia Rivas Muñoz y otros, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ciudad Real, se dedujo demanda contra don Eugenio Rivas Muñoz y otros, sobre tercería de dominio, y en cuya demanda se estableció el siguiente suplico: tenga por presentado este escrito, lo admita con los documentos unidos al mismo, se sirva tener por interpuesta demanda de tercería de dominio, en nombre y representación de quienes comparezco, me tenga por parte, acordar la admisión a trámite de esta demanda, decretando la suspensión del procedimiento de apremio en ejecución de Sentencia ante la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, expedientes 1.060 al 1.077/1981, inclusives, hasta Sentencia definitiva en estos autos, así como la subasta anunciada para el día 18 de junio próximo, se tramite esta litis por el juicio de mayor cuantía, emplace a los demandados para que se personen y contesten a la demanda en plazo legal, y, en definitiva, se dicte Sentencia por las que las fincas urbanas embargadas descritas en los hechos de esta demanda se declaren ser de la propiedad de los demandantes según el titulo de cada uno de ellos, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, mandando alzar los embargos decretados y trabados sobre dichas fincas y la cancelación de cuantas inscripciones se hayan efectuado, condenando en costas al litigante que temerariamente se oponga a esta petición.

Segundo

Por el Procurador. Sr. don Fernando Martínez Valencia, en nombre de don Tomás José Lillo y otros, se contestó a la demanda, solicitando: tenga por presentado este escrito, lo admita y en su consecuencia mande unirlo a los autos de su razón, teniendo por contestada la demanda por parte de mis mandantes, a la vez que por designados los archivos a que hago mención en el cuerpo de este escrito, y seguido el pleito por todos sus trámites, dicte, en su día, Sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva de la misma a mis mandantes, levantando la suspensión del procedimiento de apremio en ejecución de Sentencia ante la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, en los expedientes 1.060 al 1.077/1981, haciendo expresa condena en costas a los actores por su temeridad procesal y mala fe.

Tercero

Practicada la prueba, declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Ciudad Real, don José María Torres Fernández de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1986. cuya parte dispositiva dice así: que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avila Pérez-Chicharro, en nombre y representación de doña Antonia, don Florencio Victoriano, don Ramón, don Vicente, don Damián, doña Concepción, don José Antonio, doña Inés y doña María Rivas Muñoz, don Luis Camacho Martín de Lucía, don Ángel de la Cruz Díaz, don Francisco Caballo Vidal, don Ramón Moraga Rodrigo, don José Luis Pastor Delgado, don Enrique Mohíno Martín de Lucía, don Adrián Molina Gómez, don José Luis Gómez Molina, don Francisco Ruiz Barato, contra don Juan López Fernández y don Eugenio Rivas Muñoz, ambos rebeldes en este litis, y contra don Tomás José Lillo de la Torre, don Florencio Torres Fernández, don Enrique y don Ramón Segundo Mora, don Enrique Arroyo Arroyo, don Tomás Ormeño Sánchez, don Pablo Rivera Acosta, don Epifanio Cid Serrano, don Desiderio Martín Vicente, don Gregorio Coello Novalbos. don Luis Flores Mateo, doña Natividad García Castillo, don José Pradas Rivero, don Juan Rafael Borrallo, don Antonio Novalbos Prada, don Antonio Arroyo Sánchez y don Manuel Fernández Gómez, representados por el Procurador Sr. Martínez Valencia, debo declarar y declaro que los actores son dueños de los bienes y en la forma que se describe en el hecho segundo de la demanda, no obstante lo cual dichos bienes quedan afectos a las resultas del embargo trabado sobre ellos en los expedientes 1.060 a 1.077/1981, seguidos ante la Magistratura de Trabajo de esta provincia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Firme que sea esta Sentencia, dedúzcase testimonio de particulares, que se remitirá al Juzgado de Instrucción competente, para incoación de causa en averiguación de la posible comisión de un delito de estafa previsto por el art. 531 del Código Penal; asimismo, remítase, firme que sea esta resolución, testimonio de la misma a la Magistratura de Trabajo de esta ciudad para levantamiento de la suspensión de la vía de apremio sobre los bienes a que se refiere el presente pleito.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, compuesta por los limos. Sres. don Valentín Lozano. Presidente: don Emigdio Cano y don Dionisio Teruel. Magistrados, dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes, confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 20 de marzo del corriente año, excepto en el extremo del fallo de la misma, que declara queden los bienes afectos a las resultas del embargo trabado sobre ellos en los expedientes seguidos ante la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, en cuyo único particular se revoca aquella resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Quinto

Por el Procurador. Sr. don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre de don Antonio Desiderio Martín Vicente, se ha interpuesto contra la anterior Sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primero: al amparo del art. 1.692, 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la normativa legal que rige la compraventa de viviendas de protección oficial, previa al otorgamiento de la cédula de calificación definitiva de las viviendas. Se halla confirmada dicha normativa legal por el Real Decreto 31/1978, de 31 de octubre, después desarrollado mediante el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y la Orden de 26 de enero de 1979. Se vulnera -con ello- el art. 1.º, 6, del Código Civil. Segundo: al amparo de lo que establece el art. 1.692, 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración de la preceptiva del art. 6.º, 3, del Código Civil. Tercero: al amparo del art. 1.692, 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal que establece las

características del título adecuado para el ejercicio de las tercerías de dominio. Cuarto: Al amparo del art. 1.692, 4. . de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba respecto de las características exigibles a los documentos aportados por los terceristas, como posibles títulos dominicales. válidos para sustentar el ejercicio de esta acción. Quinto: al amparo del art. 1.692. 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del contenido del art. 1.532 del mismo cuerpo legal.

Sexto

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, revocatoria de la dictada en primera instancia, estima la demanda de tercería de dominio, interpuesta por los compradores de pisos de una finca urbana, que habían sido embargados cuando estaban registrados a nombre del vendedor por acreedores de dicho vendedor, por créditos salariales y asimilados, al entender que. cuando se llevó a cabo el embargo, los pisos eran ya propiedad de los actores.

Segundo

Contra esta Sentencia recurren los demandados acreedores laborales, quienes mantienen que los actores no han acreditado su propiedad sobre los pisos en cuestión, especialmente si se tiene en cuenta que tales pisos fueron construidos en régimen de viviendas de protección oficial, por lo que. según lo dispuesto en el Real Decreto-ley 31/1978. de 31 de octubre: 3143/1978, de 10 de noviembre, y Orden ministerial de 26 de enero de 1979, no podían ser entregadas sino después de su calificación definitiva (11 de mayo de 1982). fecha en la cual ya estaba inscrita en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo desde el 1 de febrero del mismo año.

Tercero

A partir de este razonamiento se articulan los cinco motivos de casación. El primero y el segundo se amparan en el art. 1.692. 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas administrativas citadas, y el art. 1.º, 6.º y 6.º, 3.º, del Código Civil, y el cuarto motivo, con apoyo en el art. 1.692, 4.º, de la citada Ley procesal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no atender el Tribunal de Instancia la necesidad de existencia de los tramites administrativos que integren el título de propiedad. Estos tres motivos deben ser rechazados, ya que lo que importa en este proceso es saber si se han producido o no. en este caso, los requisitos exigidos por las normas de Derecho Civil, para reconocer la propiedad, es decir, si ha existido el título hábil exigido por el art. 609 del Código Civil, para entender transmitido el dominio (negocio causal y tradición), causa de la entrega y entrega efectiva que, en ningún modo, podría modificarse por normas administrativas cuando éstas no se establecen como elementos esenciales de un contrato normado, tal como establece, con reiteración, la doctrina de esta Sala (Sentencias de fechas 30 de junio de 1986, 1 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1987. 17 de octubre de 1987 y 7 de enero de 1988. entre otras).

Cuarto

Por ello, la base del recurso consiste en los motivos 3.° y 5.° que se apoyan en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuficiencia de los documentos presentados para probar el dominio (motivo 3.°) y por no estar, en definitiva, acreditado el derecho de propiedad, tal como exige el art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 5.°). Estos dos motivos deben ser estimados en cuanto al tercerista corresponde la prueba de antigüedad del negocio transmisivo, especialmente si consta en documento privado y además, no basta para acreditar la propiedad que se pruebe dicho negocio, sino que haya sido seguido de tradición y la única alusión que se hace a la entrega de los pisos, tal como declara la Sentencia de primera instancia, es la contenida en el documento 19 de la demanda (folio 61), hecho no discutido por nadie, que sitúa la tradición en fecha 11 de mayo de 1982 y la terminación de la obra en fecha 24 de marzo de 1982, fechas posteriores a la de anotación del embargo para

asegurar el crédito de los acreedores demandados. Por ello ha de reconocerse que, cuando se llevo a cabo el embargo, los actores, ahora dueños de los pisos, no lo eran entonces, requisito esencial para dar lugar a la tercería de dominio (Sentencias de esta Sala de fechas 8 de mayo de 1986, 21 de febrero de 1987 y 8 de febrero de 1988, entre otras).

Quinto

Por lo anteriormente expuesto, debe anularse la Sentencia de apelación y confirmarse la de primera instancia, en la cual se advierte que se mantiene el embargo, pero en el fallo se proclama, al mismo tiempo, que los actores son dueños, en la actualidad, de los pisos. Tal aparente contradición, la resuelve el principio de que el embargo no empece el derecho de dominio pues se trata de un gravamen real, un derecho de garantía y de realización de valor que no impide, sino que supone, una titularidad dominical distinta a la del embargante, por lo cual se ha dicho, con frecuencia, por esta Sala que aun cuando la acción de tercería de dominio es similar a una reivindicatoria, no es exactamente lo mismo, pues tiende esencialmente a que se alce el embargo, no por ser el tercerista dueño del bien embargado al entablar su acción, sino por serlo antes de que se llevara a efecto el embargo (Sentencias de fechas 8 de mayo de 1986. 20 de junio de 1986, 9 de julio de 1987 y 21 de noviembre de 1987, entre otras).

Sexto

Es de aplicación el art. 1.715-3.º y 4.°-l de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por don Desiderio Martín Vicente y otros, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete núm. 412/1986. de 6 de noviembre, en rollo 302/1986, Sentencia que casamos y anulamos sin hacer expresa imposición de condena al pago de costas causadas en este recurso y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, en autos 198/1982. sin hacer expresa imposición de condena al pago de las costas causadas en primera instancia y apelación, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-

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