STS 62/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2498/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución62/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Bárbara, representada por la Procuradora Dña. África Martín Rico , en el que es recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 La Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de Dña. Bárbara, formuló demanda de tercería de dominio contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Cuenca, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando que las fincas que se describen en el hecho primero de esta demanda, con todo lo que les sea anexo y accesorio, es propiedad de mi representado y ordenando a la Tesorería General de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Cuenca- que se alce el embargo trabado, con imposición de cosas a quien se opusiere a la demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Miguel Angel García García, quien contestó a la demanda, solicitando se estime improcedente por defecto en la constitución de los elementos personales de la resolución jurídica procesal conforme el art. 1539 de la LEC, y subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior, tras los tramites legales entre los que dejo interesado el recibimiento a prueba, dicte sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social y condenando en las costas causadas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca, dictó sentencia el día 23 de Diciembre de 1993, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torrecilla López en nombre y representación de Dña. Bárbaracontra la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Cuenca y contra D. Fernandodebo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones que contra ellos se dirigían; todo ello con imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia el 25 de julio de 1994, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de Dña. Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de los de Cuenca, en fecha 23 de diciembre de 1993, en los autos de menor cuantía núm. 342/91, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo núm. 65/94, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución apelada, imponiéndose a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Bárbara, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión a la parte. Como normas que se consideran infringidas , lo son por no aplicación, los arts. 504 y 506 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, nº 4º de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se presento escrito impugnado el mismo y suplicando se desestime dicho recurso, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recuso el día 19 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Bárbarainterpuso demanda de tercería de domino contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Cuenca- (ejecutante) y su esposo D. Fernando(ejecutado), por haberse embargado en el excipiente 88/46 tres inmuebles que decía pertenecerle, dos por haberséle adjudicado en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante Notario el día 23 de febrero de 1983 y la tercera, al sitio la DIRECCION000, por haberla comprado en escritura pública de 19 de febrero de 1991 a D. Rafael. La Seguridad Social le comunicó el embargo y Dña. Bárbaraformuló reclamación contra el mismo, que le fue denegada por resolución de 3 de junio de 1991, notificándosele en 18 de septiembre del propio año, con la indicación de que podía interponer demanda ante la jurisdicción Ordinaria en los 15 días siguientes.

Juzgado y Audiencia, que confirmó su sentencia, desestimaron la pretensión, señalando esta última, en esencia, que: las capitulaciones matrimoniales no se inscribieron en el registro ; el expediente 88/46 incoado contra el marido de la actora lo había sido por débitos a la Seguridad Social correspondientes al periodo de enero de 1977 a diciembre de 1984; ser preciso que le tercerista pruebe la propiedad de los bienes con anterioridad al embargo, al ser irrelevantes las situaciones dominicales posteriores (SS. T.S. 30-10-83; 8-5-86; 25-2-87; 8-2 y 25-10-88; 30-9 y 4-10-93) y su ajeneidad con la deuda, para ser "tercero" (SS. S.T. 17-2-92 y 13-4-93); respecto a la finca "La DIRECCION000", se adquirió por la recurrente en 19 de febrero de 1991, pero se ordenó el mandamiento de anotación preventiva de embargo el 15 de enero de dicho año, es decir, antes de su adquisición en escritura pública; y respecto a las capitulaciones matrimoniales no podían influir en la obligación, al aplicarse los arts. 1327, 1392.4, 1396, 1317 y 1365, todos del Código Civil.

Recurre en casación Dña. Bárbaray, en efecto, la Audiencia acoge la tesis de la Tesorería General de la Seguridad Social de que, al ser las deudas contraídas por el deudor D. Fernandoanteriores al otorgamiento de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales, los bienes que eran de la sociedad conyugal de gananciales deben responder de aquellas deudas con independencia de la separación pactada y adjudicaciones hechas; y respecto de la finca adquirida por la esposa en 19 de febrero de 1991, porque al ser de fecha posterior al embargo de 21 de enero del propio año, quedaba afecta al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se interpone al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión, citando como normas infringidas los arts. 504 y 506 LEC, al haberse admitido a la Tesorería de la Seguridad Social en periodo probatorio "el expediente administrativo (completo) que había sido tramitado con anterioridad, con lo que incorporó a los hechos la supuesta antigüedad de la deuda del deudor -esposo de la actora- con la Tesorería, datándola en fecha que se remonta del 1977 a 1985 (sic), y en cuantía muy superior a la realmente adeudada, pues obraban en poder de la actora recibos de pagos a cuenta realizados por su esposo".... documentación que no se pudo aportar, creándole indefensión. A efectos del art. 1693, señala que interpuso recurso en la primera instancia, que no le fue admitido y que reiteró en la segunda instancia la petición de subsanación.

La prosperabilidad del medio casacional prevista en el inciso 2º del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos, uno, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido, con la salvedad en cuanto a los cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC, y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega; pero no concurre ninguno de los supuestos pues que, respecto al primer requisito, si bien se recurrió en reposición la providencia que admitió la prueba en primera instancia, a pesar de la prohibición del art. 567, no consta, en cambio, la reclamación en tramite de apelación, como prevé el art. 859 LEC y ello, unido a la exigencia del art. 1693 de la propia Ley, hace inviable la casación en este punto (SS de 21 de mayo de 1990 y 18 de febrero de 1991, entre muchas otras). Por otra parte, los datos tenidos en cuenta por Juzgado y Audiencia ya figuraban en la demanda y en los documentos a ella acompañados por la hoy recurrente (incluso la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería desestimando la reclamación previa); el demandado en la tercería nada tiene que probar, pues no reconviene, siendo la actora la que tiene que acreditar su cualidad de tercero, es decir su cualidad de ajena a la deuda y su propiedad de los bienes al tiempo del embargo y al momento del ejercicio de la acción, sin que sea suficiente siquiera demostrar que al tiempo de aquél era propietario quien después le transmitió dichos bienes, ya que no cabe el ejercicio de la tercería por otro; la admisión de la prueba y su contenido en modo alguno pudo sorprender a la actora (no son documentos nuevos) pues conocía todo lo actuado y el expediente que había impugnado; la tercería no tiene por objeto impugnar la cuantía de la deuda que da lugar al embargo, ni el embargante tiene que probar en ella que el quantum es el adecuado; y, en definitiva, la admisión de prueba a la demandada en nada afecta a la carga probatoria de la actora, ni le puede producir indefensión. El motivo, pues, ha de perecer.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia) pretende que lo único que ha de examinarse en procedimiento como el que nos ocupa, dado su carácter sumario, es el titulo que esgrime el tercerista y no la naturaleza de las obligaciones que han originado el embargo, en el caso si eran carga de la Sociedad de gananciales, la identidad de las cosas y el hecho mismo de la traba, sin que pueda resolverse sobre otras cuestiones, cuales la naturaleza ganancial de la deuda o que la adquisición de la finca "La DIRECCION000" fuese posterior al mandamiento de anotación preventiva de embargo. Al final, alega como infringidos los arts. 348 y 1401 del C. civil y afirma que, aún admitiendo que la actora tercerista no sea propiamente tercero, sino deudor por la existencia de la Sociedad de gananciales, solo podría serlo hasta donde alcancen los bienes que le fueron adjudicados, por la deuda existente hasta esa fecha y que nunca han de responder los bienes adquiridos ocho años después de las capitulaciones para el patrimonio particular.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues la primera cuestión que debe quedar clarificada en la tercería, antes incluso que la titularidad del bien o derecho, es la atinente a determinar si el demandante es tercero, es decir, no es el deudor (SS de 15-2-85; 20-2 y 21-11-87; 20-3-89: 30-1-92 y 13-4-93, entre otras). El objetivo prioritario en la de dominio no es la recuperación del bien trabado, sino el levantamiento del embargo (SS de 21-11-87; 8-2-91; 24-7-92 y 1-4-93), de manera que el titulo del tercerista debe referirse al tiempo en que el embargo se efectuó y no a las situaciones dominicales que puedan surgir con posterioridad (S.30-8-93), y para impugnar el titulo del tercerista, del que deriva su legitimación activa, no es preciso reconvenir, bastando la excepción perentoria a la demanda, que es lo que acaece en este caso y está respaldado por la doctrina de esta Sala (SS de 16-7-82; 16-6-83; 8-5-86; 18-6 y 10-12-91; y 4-6-93). Tal como se recoger en la S. de 18-3-95, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifestada, entre otras, en S. de 2-2-85 "según el art. 1532 LEC, la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al "tercero" que demanda; de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente "tercero"; es decir, no es el "deudor"; como dice la S. de 21-7-87, no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer efectivos, sobre ellos, los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, modificación que, a tenor del entonces vigente art. 1322, hoy art. 1317 C.c, no puede perjudicar en ningún caso tales derechos", añadiendo la S. de 19-2-92 que "existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aún después de la disolución, puedan accionar los acreedores contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del art. 1401 C.c" Y acreditada en autos, como aquí, que las deudas tributarias ( o de la Seguridad Social) fueron causadas en el ejercicio de una actividad comercial de carácter ganancial y que son anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, y su sustitución por el de separación de bienes, es claro que de tales deudas responden los bienes que integraban aquella sociedad, de acuerdo con los arts. 1362-4º C.c y 6 y 7 del C. de c. También se refiere a la modificación del régimen de gananciales con posterioridad al nacimiento de las deudas la S. de 9-3-95 que, de acuerdo con las SS de 5-6 y 6-12-89, 16-2, 6-3 y 2-4-90 y 26-6-92, aplica los arts. 1317 y 1333 del c. c. Por otra parte, la justificación dominical del tercero ha de referirse a una fecha anterior a aquella en que se realizó la diligencia de embargo (SS de 25-3-69; 26-2 y 30-10-80; 3-11-82; 8-5-86; 5-6 y 31-7-89 y 6-3-90, citadas todas en la de 7-1-92), y es que quien compra tras el embargo subordina su derecho al resultado de la ejecución en que se practicó aquel, aunque el titular del embargo no tenga la cualidad de tercero hipotecario ni aunque el embargo fuere inscrito. Finalmente, el quantum de que han de responder las bienes embargados es cuestión ajena al problema que nos ocupa de levantamiento de las cargas, e incluso constituye una cuestión nueva. No hay, pues, infracción de los arts 348 y 1401 del C.c; tampoco se fundamenta de modo específico y, en consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC), con pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal, visto que, a pesar del tiempo transcurrido, no se acredita litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. África Martín Rico, en nombre y representación de Dña. Bárbara, contra la sentencia dictada, en 25 de julio de 1994, por la Iltmas Audiencia Provincial de Cuenca (R.Ap. nº 65/94); condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituído; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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