STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17799
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 870.-Sentencia de 4 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Interpretación contrato compraventa de inmueble.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348. 1.281 y 1.282 del Código Civil y art. 33 de la Constitución.

DOCTRINA: Ha de concluirse, en contra de lo que ha entendido la Sentencia recurrida, que si la verdadera intención de los

contratantes fue la de vender y comprar, respectivamente, el chalet núm. NUM000 (acuerdo de voluntades que integra el verdadero título

adquisitivo, pese al error padecido en la escritura que lo instrumentó) y del mismo el Sr. Hugo tomó posesión (modo) en

1984, es evidente que en dicha Techa adquirió la propiedad del repetido Chalet núm. NUM000 y, por tanto, con anterioridad a la fecha de

1985, en que se trabó el embargo sobre el mismo en los autos de juicio ejecutivo a que se refiere la tercería ejercitada.

Estando condicionada la prosperabilidad de toda tercería de dominio a que el tercerista, supuesta su ineludible condición de

extraño o ajeno (tercero) a la deuda reclamada, pruebe su titularidad dominical del bien embargado, adquirida con anterioridad a

la fecha de la traba del embargo, dicha prueba se ha producido en el presente supuesto litigioso. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Hugo representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Letrado don Enrique Fernández de La Lama; siendo parte recurrida "Almacenes Caspe. S. A.", no comparecida en estas actuaciones; en el que también fue parte "Comunidades de Islas Canarias, S. A.".Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de don Hugo formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, demanda de juicio de tercería de dominio, contra "Almacenes Caspe, S. A." contra "Comunidades de Islas Canarias. S. A.", alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare que el chalet núm. NUM000 antes referenciado es propiedad de su poderdante y ordenar se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnara su demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Matías Trujillo Perdomo en representación de "Almacenes Caspe, S. A.", quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consta en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, mandando alzar la suspensión de la vía de apremio del juicio ejecutivo suspendido como consecuencia de dicha tercería imponiendo las costas a la parte actora. No habiéndose personado en autos "Comunidades de Islas Canarias, S. A.", fue declarada en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 25 de febrero de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de don Hugo declarando que la finca objeto de esta tercería, pertenece en pleno dominio al referido actor, y que procede alzar el embargo trabado en el juicio ejecutivo del que dimana este incidente tramitado ante este mismo Juzgado: y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones mandando alzar el referido embargo y ordenando cancelar la anotación preventiva del mismo practicado en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, por el demandado apelante, "Almacenes Caspe,

S. A.", la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria dicto Sentencia en lecha 7 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Almacenes Caspe, S. A." contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de las Palmas, de 25 de febrero de 1988 , revocamos la expresada resolución y en su lugar, desestimamos la demanda de tercería formulada por don Hugo contra "Almacenes Caspe. S. A." y la entidad "Comunidades de Islas Canarias, S. A.", mandando alzar la suspensión de la vía de apremio del juicio ejecutivo paralizado por la presente tercería, todo ello con expresa imposición al actor apelado de las costas de primera instancia y sin hacer ningún pronunciamiento especial en cuanto a las del recurso".

Sexto

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Hugo interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del ordinal 4. del art. 1.692 de la LEC. Segundo . Por infracción del art. 349 del CC . en relación con el art. 33 de la Constitución Española, formulado al amparo de lo dispuesto en el párrafo 5 .º del art. 1.692 de la LEC , habiéndose infringido dicha norma por el concepto de violación por inaplicación. Tercero. Por infracción del art. 1.281 del C (en relación con el art. 1.281 del mismo texto legal, formulado al amparo de lo dispuesto en el párrafo 5 .º del art. 1.692 de la LEC . habiéndose infringido dicha norma por el concepto de violación por inaplicación.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones que más adelante se harán, los presupuestos fácticos que de momento, en aras de una exigible claridad expositiva, han de ser tenidos en cuenta, expuestos por el riguroso orden cronológico de su ocurrencia, son los siguientes: 1.º Mediante escritura pública de fecha 13 de marzo de 1984 (autorizada por el Notario de Maspalomas, don Juan Antonio Morell Salgado, con el núm. 752 de su protocolo) la entidad mercantil "Comunidades de Islas Cananas. S. A." (representada por don Tomás ) vendió a don Hugo la siguiente finca urbana: "Bungalow señalado con el núm. NUM000 del complejo denominado Chalet DIRECCION000 , sito en la parcela NUM001 de la Urbanización PlayaDIRECCION001 , en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana", con la distribución, extensión superficial y linderos que se describen en dicha escritura pública. 2." Con fecha 22 de mayo de 1984, la expresada escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Telde (libro NUM002 del Ayuntamiento de San Bartolomé, folio NUM003 , finca núm. NUM004 , inscripción 2.º. 3.º En 1984, la entidad mercantil "Almacenes Caspe, S. A." promovió contra "Comunidades de Islas Canarias, S. A.", un juicio ejecutivo (Auto núm. 734/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria ). 4.º En fecha que no consta del año 1985, pero, desde luego, anterior a la que se expresará en el apartado siguiente, en el referido juicio ejecutivo, y como de la propiedad de "Comunidades de Islas Canarias, S. A.", se trabó embargo sobre el chalet núm. NUM000 del que a continuación nos ocupamos. 5.º Con fecha 27 de mayo de 1985, "Comunidades de Islas Canarias, S. A." (representada por don Tomás ) y don Hugo otorgaron, ante el mismo Notario ya dicho, otra escritura pública, que titularon "Aclaratoria de otra de compraventa", en la que manifestaron que al otorgar la escritura pública de fecha 13 de marzo de 1984 (a la que ya nos hemos referido en el anterior apartado 1.º) habían padecido error material, ya que la finca que estaba concertada en venta y que era objeto de la misma, no era el bungalow núm. NUM000 que en ella se describe, sino la siguiente: "Chalet, señalado con el núm. NUM000 del complejo denominado Chalet DIRECCION000 , silo en la parcela NUM001 de la Urbanización Playa DIRECCION001 , en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana". con la distribución, extensión superficial y linderos que en dicha escritura aclaratoria se describen, 6.º Con base en la expresada escritura aclaratoria, con fecha 27 de mayo de 1985 el Registro de la Propiedad de Telde practicó la inscripción correspondiente (libro NUM005 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana sección I.', folio NUM006 , inscripción 2.º de su actual numeración registral NUM007 , antes NUM008 ), al mismo tiempo que cancelo la inscripción que había practicado con base en la escritura pública de 13 de marzo de 1984 (a cuya inscripción también nos hemos referido en el anterior apartado 2.º ).

Segundo

En 1988. don Hugo promovió contra "Almacenes Caspe, S. A." y "Comunidades de Islas Canarias. S. A." (demandante y demandada, respectivamente, en el juicio ejecutivo núm. 734/84. al que ya nos hemos referido) el proceso de tercería de dominio del que dimana este recurso, en el que postulo se mande alzar el embargo trabado sobre el chalet núm. 3. al que también nos hemos referido ya. En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, por la une revocando la de primer grado, desestima la demanda y declara no haber lugar a la tercena ejercitada. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el tercerista-demandante, don Hugo ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de tres motivos.

Tercero

La Sentencia recurrida basa la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la tercería ejercitada en que no considera probado que el tercerista don Hugo fuera propietario del chalet núm. NUM000 con anterioridad a la fecha en que se trabó el embargo sobre el mismo, pues entiende que lo acreditado en autos es que en dicha fecha lo era del bungalow núm. NUM000 . que adquirió mediante la escritura pública de fecha 13 de marzo de 1984. no atribuyendo, a dichos efectos, valor probatorio a la escritura (aclaratoria de aquélla) de fecha 27 de mayo de 1985, al ser posterior al referido embargo.

Cuarto

Aunque los motivos primero y tercero se hallan íntimamente relacionados, por cuanto ambos, aunque desde perspectivas distintas (fáctica la del primero y jurídica la del otro), tienen el mismo objeto impugnatorio (acreditar la adquisición por el recurrente de la titularidad dominical del Chalet núm. NUM000 con anterioridad a la traba del embargo sobre el mismo), los dos referidos motivos habrán de ser examinados separadamente, con arreglo a la correcta técnica casacional pero sin olvidar la apuntada estrecha interconexión existente entre ellos. Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba, que dice cometido por la Sentencia recurrida, al no considerar probado que él era propietario del chalet núm. 3 con anterioridad a la fecha de traba del embargo, citando para evidenciar ese supuesto error probatorio, como documentos obrantes en autos, los siguientes: a) las ya dichas escrituras públicas de fechas 13 de mayo de 1984 y 27 de mayo de 1985 (esta última aclaratoria de aquella) b) la escritura pública de 7 de febrero de 1984, por la que la entidad mercantil "Comunidades de Islas Canarias, S. A." (representada por don Tomás ) había vendido el bungalow núm. 3 a los esposos don Luis Pablo y doña Francisca , de nacionalidad italiana; c) la cédula de Habitabilidad, el contrato de suministro de energía eléctrica, el Boletín de Instalaciones Eléctricas y las liquidaciones a Hacienda del Impuesto de Transmisiones. Aunque complementado con lo que se dirá al examinar el motivo tercero, dada la ya dicha íntima conexión existente entre ellos, el que aquí nos ocupa ha de ser, en principio, estimado, toda vez que la Sentencia recurrida ha ignorado en absoluto que en el proceso existen los siguientes documentos: a) la cédula de habitabilidad del chalet núm. NUM000 , expedida con fecha 1 de marzo de 1984 por la Dirección Provincial en Las Palmas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuya Célula se hace constar que el propietario del referido chalet núm. NUM000 es don Hugo (folio 6 de los autos); b) el Boletín de Instalaciones Eléctricas de fecha enero" 1983 (aunque, por lo que seguidamente se dirá, parece haber existido error en el año, que ha de entenderse 1984 y no 1983). correspondiente al chaletnúm. NUM000 . expedido por el Instalador núm. 45 ELCANSA y con el sello de la Consejería de Industria, Agua y Energía de Las Palmas, en cuyo boletín figura don Hugo como titular de la instalación eléctrica (folio 7 de los autos); c) Póliza de Abono núm. 16/0892/84, de fecha 14 de agosto de 1984, por la que don Hugo , en concepto de propietario del Chalet, contrató con la entidad "Unión Eléctrica de Canarias, S. A." el suministro de energía eléctrica al expresado chalet; en la referida Póliza (y en ello nos basamos para suponer el error de fecha del Boletín al que nos hemos referido en el apartado anterior) se dice expresamente lo siguiente: "Boletín del Instalador Autorizado núm. 45 ELCANSA-Fecha enero 1984" (folio 8 de los autos). Los expresados documentos evidencian que don Hugo , en el año 1984. se hallaba en la posesión del chalet núm. NUM000 . pues no resulta concebible que alguien contrate el suministro de energía eléctrica para una vivienda que no posee, a cuya posesión habrá que atribuirle el significado jurídico que expondremos al examinar el motivo tercero, cuyo estudio, por razones de estricta metodología casacional ha de anteponerse al del segundo.

Quinto

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. I/i92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo tercero por el que denunciando infracción del art. 1.281 del Código Civil en relación con el 1.282 del mismo texto legal, el recurrente acusa a la Sentencia recurrida de errónea interpretación de la escritura pública de compraventa de fecha 13 de marzo de 1984 , al entender que mediante ella la entidad mercantil "Comunidades de Islas Canarias. S. A." vendió al Sr. Hugo (aquí recurrente) el bungalow núm. NUM000 y no haber tenido en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores que evidencian, dice el recurrente, que en dicha escritura se padeció un error material al describir el inmueble objeto de la venta, y que la intención de los contratantes fue la de vender y comprar, respectivamente, el chalet núm. NUM000 y no el bungalow núm. NUM000 . Para la resolución del expresado motivo ha de partirse, por un lado, de que la doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene proclamado que la labor de interpretación de los contratos, aunque función propia, en principio, de los juzgadores de instancia, es revisadle en vía casacional cuando el resultado hermenéutico obtenido por aquéllos sea ilógico, desorbitado o erróneo, v por otro lado, que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1.282 del Código Civil ). Sobre la base de la anterior doctrina, el presente motivo, puesto en íntima relación, como ya se dijo, con el anteriormente examinado, ha de tener favorable acogida, pues si bien en la escritura pública de fecha 13 de marzo de 1984 se dice que el inmueble vendido fue el bungalow núm. NUM000 . la conducta anterior y posterior de los contratantes evidencia de manera patente que la verdadera intención de los mismos fue vender y comprar, respectivamente, el chalet núm. NUM000 y no el bungalow núm. NUM000 , cuyas coincidentes descripciones iniciales, salvo el nombre bungalow o chalet ("señalado con el núm. NUM000 del complejo denominado Chalet DIRECCION000 , sito en la parcela NUM001 de la Urbanización Playa DIRECCION001 en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana") se prestan a una fácil y explicable confusión. Los actos anteriores y posteriores evidenciadores de la ya dicha verdadera intención de los contratantes (algunos de los cuales ya han sido expuestos al examinar el motivo anterior) son los siguientes: 1.º Mediante escritura pública de fecha 7 de febrero de 1984, anterior a la que aquí nos ocupa (autorizadas ambas por el mismo Notario), la entidad mercantil "Comunidades de Islas Canarias. S. A." ya habia vendido el bungalow num. NUM000 los esposos don Luis Pablo y doña Francisca , de nacionalidad italiana. 2.º La cédula de habitabilidad del chalet num. NUM000 . de fecha 1 de marzo de 1984. expedida por la Dirección Provincial de Las Palmas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a favor de don Hugo en concepto de propietario del mismo, puesta en relación con el Boletín de Instalaciones Eléctricas de dicho chalet, de fecha enero 1984. en el que figura como titular de la instalación el Sr. Hugo , y con la Póliza núm. 16.0892.84, de fecha 14 de agosto de 1984, por la que don Hugo en concepto de propietario del chalet núm. NUM000 , contrató con la entidad "Unión Eléctrica de Canarias. S. A." el suministro de energía eléctrica al referido chalet num. NUM000 . evidencian que el Sr. Hugo había tomado posesión del mismo en 1984. 3.º Finalmente, en plena concordancia con lo anteriormente dicho, mediante la escritura publica de fecha 27 de mayo de 1985, aclaratoria de la de 13 de marzo de 1984, los mismos contratantes ("Comunidades de las Islas Canarias, S. A.", como vendedora y don Hugo , como comprador) manifiestan expresamente que en la de 1984 habían padecido error al describir el inmueble objeto de la venta y que lo verdaderamente vendido y comprado, respectivamente, había sido el chalet núm. NUM000 y no el bungalow num. NUM000 . Con base en todo ello, ha de concluirse, en contra de lo que ha entendido la Sentencia recurrida, que si la verdadera intención de los contratantes lúe la de vender y comprar, respectivamente, el chalet núm. NUM000 (acuerdo de voluntades que integra el verdadero título adquisitivo, pese al error padecido en la escritura que lo instrumentó) y del mismo el Sr. Hugo tomo posesión (modo) en 1984, es evidente que en dicha fecha adquirió la propiedad del repetido chalet núm. NUM000 , y por tanto, con anterioridad a la fecha de 1985, en que se trabo el embargo sobre el mismo en los autos de juicio ejecutivo a que se refiere la tercena ejercitada.

Sexto

La estimación que acaba de hacerse de los motivos primero y tercero ha de llevar consigo también la del segundo, por el que se denuncia "la infracción del art. 348 del Código Civil , en relación con el art. 33 de la Constitución Española", ya que estando condicionada la prosperabilidad de toda tercena de dominio a que el tercerista, supuesta su ineludible condición de extraño o ajeno (tercero) a la deuda reclamada, pruebe su titularidad dominical del bien embargado, adquirida con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, dicha prueba seña producido en el presente supuesto litigioso, como ya se dijo al examinar los motivos primero y tercero.

Séptimo

El acogimiento de los tres motivos del recurso con la consiguiente estimación del mismo y la casación y anulación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar y mantener subsistente el 2Fallo" de la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda y da lugar a la tercería de dominio ejercitada por don Hugo : sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Santiago Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Hugo , ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "Fallo" de la Sentencia de 25 de febrero de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso de tercería de dominio a que este recurso se refiere (Auto núm. 734-Bis de 1984); sin expresa imposición de las cosías de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LLGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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