Ley 483

AutorCamino Sanciñena Asurmendi
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. Naturaleza jurídica

    El Fuero Nuevo establece el concepto de la reserva de dominio y su naturaleza jurídica: el contrato de compraventa queda perfeccionado desde su celebración, el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio sea pagado por completo, por lo que se difiere el efecto de la transmisión de la propiedad de la cosa hasta el pago total6. El pacto de reserva del dominio no desnaturaliza la compraventa, ésta es perfecta y vinculante desde que se celebra. El pacto de reserva de dominio no afecta a la perfección de la compraventa, sino a su consumación7.

    El pacto de reserva de dominio funciona de garantía del cobro dei precio, tal y como lo indica su ubicación sistemática en el Fuero Nuevo. El vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida. Si el comprador paga totalmente, adquiere la propiedad de la cosa vendida; pero si el comprador no paga la totalidad del precio, el vendedor retiene la propiedad de la cosa, que nunca habrá adquirido el comprador, debiéndose entonces resolver el contrato de compraventa. En este sentido, la jurisprudencia navarra sostiene que -su naturaleza jurídica es al menos similar a la de una garantía del cobro del precio aplazado- (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de junio de 1992)8.

    El Fuero Nuevo configura el pacto de reserva de dominio como una condición suspensiva: el efecto de la transmisión de la cosa se condiciona a que se cumpla el pago total. Pero ya la ley 565 del Fuero Nuevo establece que, si no se ha fijado un plazo para el pago, o el precio no se considera como prestado, o no se ha constituido garantía, la transmisión de dominio se presumirá sometida a condición suspensiva del pago del precio, con efecto retroactivo, aunque la compraventa sea perfecta y desenvuelva los demás efectos, entrega de la cosa, saneamiento, etc. Así, la S.T.S.J. de Navarra de 17 de junio de 1992 declara: -tal convenio constituye una garantía de cobro del precio aplazado, y este pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada-.

    En el Derecho común, la doctrina científica discute la naturaleza del pacto de reserva de dominio; mientras que la jurisprudencia, con generalidad, considera que la reserva de dominio envuelve una condición suspensiva 9. En efecto, un sector mayoritario doctrinal y la jurisprudencia consideran que es condición suspensiva 10, aunque una pequeña minoría 11 entiende que el pacto de reserva de dominio se articula como una condición resolutoria 12 13.

    II La tradición y la adquisición de la propiedad

    En la compraventa con pacto de reserva de dominio hay entrega de la cosa -corresponde al comprador la posesión y disfrute de la cosa vendida-; sin embargo, como esa entrega no produce la adquisición de la propiedad, porque las partes han pactado que no se transfiera la propiedad, se cuestiona la existencia de tradición.

    En efecto, habría un título válido -la compraventa-, pero al que las partes le han privado de aptitud para trasmitir la propiedad -la reserva de dominio-, y hay entrega de la cosa, pero no tradición dominical, porque el vendedor carece de animus trans-ferendi. Únicamente se traslada la posesión al comprador. Por tanto, no se produce la adquisición de la propiedad, porque se la reserva el vendedor, quien sigue siendo el propietario de la cosa14.

    El completo pago del precio desenvuelve, de modo automático, los efectos que estaban en suspenso, de manera que, con el abono de último pago, el comprador adquiere la propiedad de la cosa ipso iure y con efectos retroactivos 15. Así, la jurisprudencia ha afirmado con rotundidad que el comprador adquiere la propiedad cuando se haya finalizado los pagos aplazados, y se haya cumplido por completo la obligación de pagar, de manera que la transferencia de la propiedad se efectúa de modo automático, sin necesidad de ningún requisito, ni de ulteriores consentimientos 16.

  2. El régimen jurídico de los riesgos y de los gastos

    El Fuero Nuevo establece que, pendiente la condición, el riesgo y los gastos están a cargo del comprador, a quien corresponde la posesión y el disfrute de la cosa vendida.

    La regla general de la Compilación navarra establece que una vez perfeccionada la venta, el comprador corre con los riesgos de la cosa, salvo culpa del vendedor (ley 569, párrafo 1.º)17.

    En la venta con reserva de dominio también el comprador correrá con los riesgos de la cosa, desde la perfección de la compraventa, salvo la culpa del vendedor. En efecto, si en la compraventa pura, el comprador corre con los riesgos de la cosa desde la perfección del contrato, salvo la culpa o negligencia del vendedor en su deber de custodia de la cosa hasta la entrega de la misma, y la mora del comprador [sic, dice vendedor] (ley 569), en la compraventa con reserva de dominio también, puesto que la reserva de dominio no afecta ni a la perfección de la compraventa, ni a la entrega de la cosa; la compraventa es perfecta, y surge desde luego la obligación de entregar la posesión de la cosa 18.

    Asimismo, según al aforismo qui sentit commodum, sentiré debet et incommodwn, corresponden al comprador, pendiente la condición, los frutos y los gastos que produzca la cosa vendida19.

  3. El poder de disposición

    Conforme a la ley 483 del Fuero Nuevo que concede al vendedor las tercerías de dominio y demás acciones en defensa de su derecho, el vendedor con reserva de dominio dispone de las acciones precisas para hacer efectivo su derecho, en tanto el comprador carece de la propiedad de la cosa y del poder de disposición de la misma20, por lo que frente a la disposición voluntaria por parte del comprador, el vendedor conserva las acciones reales como propietario; y frente a la disposición forzosa, el vendedor puede interponer una tercería de dominio, para levantar el embargo sobre el bien con reserva de dominio por deudas del comprador. Asimismo, el vendedor puede ejercitar la tercería de dominio cuando el comprador haya sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o suspensión de pagos; aunque el Fuero Nuevo no lo recoja expresamente21.

    Asimismo, el vendedor, aunque conserva la propiedad, queda obligado a no disponer de la cosa22. En este sentido, la S.T.S.J. de Navarra de 17 de junio de 1992 afirma que el vendedor, con pacto de reserva de dominio, -carece de la disposición voluntaria y forzosa de la cosa vendida-. El Fuero Nuevo deja a salvo el derecho del comprador para el supuesto de que el vendedor disponga voluntaria o forzosamente del bien. Respecto a la disposición forzosa por parte del vendedor, el párrafo tercero de la ley 483 previene: en caso de embargo de bienes, concurso o quiebra del vendedor, quedará a salvo el derecho del comprador. Y en cuanto a la disposición voluntaria: su párrafo segundo dispone: Inscrita la venta en el Registro de la Propiedad u otro registro, todo acto de disposición de la cosa por parte del vendedor será sin perjuicio del derecho del comprador23.

    Ahora bien, las acciones del comprador y del vendedor en defensa de su derecho son diferentes según se entablen contra terceros acreedores o terceros subadquirentes. En efecto, en la relación frente a terceros, es preciso diferenciar entre los terceros acreedores y los terceros adquirentes, bien deriven su derecho del vendedor o bien del comprador. Asimismo, en este juego de defensa, cobra gran auge la eventual inscripción de la reserva de dominio.

  4. La inscripción y la defensa de su derecho por el vendedor

    La regulación sobre la inscripción en los Registros de las compraventas con pacto de reserva de dominio, tiene que combinar, por un lado y en cuanto a los efectos civiles, la regulación navarra, por otro y en cuanto a las normas de publicidad registral, la regulación estatal.

    Es indubitado que las ventas con pacto de reserva de la propiedad pueden ser inscritas en el Registro de Ventas a Plazos si recaen sobre bienes muebles identificables, y en el Registro de la Propiedad si su objeto son bienes inmuebles.

    El Registro de Ventas a Plazos fue creado por la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 1965, que exige la inscripción para que la reserva de dominio sobre bienes muebles tenga eficacia frente a los terceros24. Así el vendedor, podrá oponer la reserva de dominio inscrita frente a los terceros qu deriven su derecho del comprador25.

    Este requisito de la inscripción de la venta con pacto de reserva de dominio ha modificado la jurisprudencia recaída hasta aquel entonces26. En efecto, como, con anterioridad a la Ley de 17 de julio de 1965, no existía Registro de Ventas a Plazos, para la oponibilidad de la reserva de dominio frente a terceros ejecutantes, se requería únicamente que la fecha de la compraventa con reserva de dominio fuera anterior al embargo. En este sentido, era unánime la doctrina del Tribunal Supremo 27. Incluso, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1965, el Tribunal Supremo mantuvo la doctrina anterior y en la sentencia de 17 de mayo de 1974 no exigió la inscripción para que el pacto de reserva de dominio pudiera perjudicar a los terceros acreedores. El Tribunal Supremo estimó la tercería de dominio, interpuesta por el vendedor frente al comprador y a la Hacienda, que había embargado el bien por los débitos de comprador, porque el documento privado de venta de bienes muebles -una maquinaria-, hace fe frente a terceros a tenor del artículo 1227 del Código civil, desde que, como en este caso, se presenta a un funcionario público por razón de su oficio.

    Sin embargo, con posterioridad a esta sentencia, el Tribunal Supremo mantiene unánimemente que, para que el vendedor pueda oponer la reserva de dominio, y pedir con éxito una tercería de dominio, frente a los terceros acreedores del comprador, es necesario que conste inscrita en el Registro28, con inscripción vigente 29. De esta manera, la jurisprudencia exige la publicidad registral, para que el vendedor pueda oponer la reserva de dominio, y levantar el embargo...

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