Conditio iuris o condición suspensiva en los contratos de compraventa de empresa en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2013
Autor | Francisco Redondo Trigo |
Cargo | Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado |
Páginas | 1519-1532 |
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En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núme- ro 628-2013, de 28 octubre de 2013 (RJ 2013/7442), se enjuicia un supuesto de compraventa de participaciones sociales fallando que el incumplimiento de la obligación asumida en un contrato de compraventa de empresa de solicitar una autorización administrativa es incumplimiento del contrato, no cumplimiento de la condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización.
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Los hechos relevantes que se analizaron en la referida sentencia fueron los siguientes:
(i) A comienzos de 2008, Falcó Produccions, S. L. Era una sociedad dedicada a la actividad de operador de televisión local que tenía siete licencias analógicas y digitales en el ámbito de las Islas Baleares, y operaba con la denominación comercial TVI-Localia.
(ii) El 29 de enero de 2008 se firmó un acuerdo de intenciones de colaboración y de confidencialidad entre la entidad Falcó Produccions, representada por sus administradores mancomunados (Valeriano y Donato), y la sociedad Editorial Balear, S. A. El objeto del acuerdo era formalizar los términos y condiciones generales de la compra de la sociedad Falcó Produccions, por parte de Editorial Balear.
(iii) El 8 de julio de 2008, se firmó un contrato de compraventa de participaciones sociales de las compañías Falcó Produccions, S. L. Y Can Chali Produccions, S. L., en el que aparecían como vendedores Valeriano, en representación de Llucblanca Produccions, S. L. U., Severino, Abilio, Donato y Verónica, y como comprador Augusto, en representación de Epi Radio TV, S. L.
(iv) El contrato de 8 de julio de 2008 contenía la siguiente estipulación tercera, bajo la rúbrica «Condición suspensiva»:
3.1. El comprador solicitará las autorizaciones administrativas necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 31/2006, de 31 de mayo (sic) (LIB 2006/126), por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la presentación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, para la transmisión de las participaciones sociales de Falcó Produccions, S. L., en tanto adjudicataria de siete concesiones administrativas de servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local en las Illes Balears (expediente de contratación núm. NUM000).
3.2. La obtención de dichas autorizaciones serán condición suspensiva de los derechos y obligaciones regulados en este contrato.
3.3. Se establece un plazo de tres meses desde la firma de este contrato para la obtención de dichas autorizaciones. Pasado tal plazo sin haberse obtenido estas el comprador, el contrato queda sin efecto alguno.
3.4. El comprador comunicará de inmediato a los vendedores la eventual obtención de las referidas autorizaciones».
Los demandantes (Llucblanca Produccions, S. L. U., Severino, Abilio, Donato, Verónica, Justiniano, Industrias Gráficas Mallorquinas, S. A. Y Silvio) pedían en su demanda que se declarara la eficacia de los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de julio de 2008, porque debía entenderse cumplida la condición suspensiva (la obtención de la concesión administrativa para la transmisión de las participaciones), en virtud de lo previsto en el artícu- lo 1119 del Código Civil porque fueron los compradores demandados quienes impidieron el cumplimiento de la condición suspensiva al paralizar el expediente de renuncia a las concesiones de televisión digital terrestre, como consecuencia de no haber acreditado debidamente la representación que ejercía el señor Augusto respecto de Editorial Balear, al realizar la renuncia.
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La demanda fue dirigida contra Epi Radio TV y contra Editorial Balear, por considerar los demandantes que ambas eran responsables solidarias, al existir entre ellas una comunidad jurídica de objetivos y pertenecer al mismo grupo empresarial.
La sentencia dictada en primera instancia, después de estimar las excepciones de falta de legitimación activa de Silvio y de falta de legitimación pasiva de Editorial Balear, por no formar parte de un mismo grupo empresarial con Epi Radio TV, entiende que no se ha cumplido la condición suspensiva pactada, sin que la autorización administrativa pueda ser salvada por el juzgado que resuelve. Por esa razón se desestima la demanda y absuelve a los demandados. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia absolutoria de primera instancia.
Las dos demandadas, Epi Radio TV y Editorial Balear, interponen sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, estimándose por el Tribunal Supremo la falta de legitimación pasiva de Editorial Balear al no ser parte contractual, pero en lo que ahora nos interesa, se estima también el motivo casacional material con el siguiente razonamiento:
«13. Estimación del motivo. La condición suspensiva a la que quedaban sujetos los dos contratos era la obtención de la preceptiva autorización administrativa para la venta de las participaciones de la sociedad Falcó Produccions, titular de siete concesiones administrativas de servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local en las Islas Baleares. La necesidad de autorización administrativa venía impuesta por el artículo 17 del Decreto 31/2006, de 31 de mayo (sic) (LIB 2006/126), por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, de tal forma que constituía, respecto del contrato principal de transmisión de participaciones, una conditio iuris.
En el propio contrato se impuso al comprador (Epi Radio TV) la obligación de recabar la autorización, lo que ha quedado acreditado en la instancia que llevó a cabo, aunque para su concesión otra sociedad del grupo (Editorial Balear), debía realizar una renuncia de otros derechos incompatibles, que no llegó a hacer efectiva, por no cumplimentar el requerimiento administrativo de verificar la representación con que se había pedido por su administrador la renuncia a tales derechos. Es indudable que si Editorial Balear no cumplimentó el requerimiento administrativo para justificar la representación con que había actuado el señor Augusto al pedir la renuncia a las concesiones de TV digital terrestre que tenía, fue porque no quiso. Este comportamiento omisivo obstaculizó la obtención a tiempo de la preceptiva autorización administrativa, lo que frustró los contratos que dependían de ello.
Pero aun cuando la vinculación entre las sociedades Epi Radio TV y Editorial Balear, que fue la que motivó el impedimento para la autorización administrativa, en tanto Editorial Balear era concesionaria de otros derechos, permita concluir que Epi Radio TV no cumplió con el deber asumido en el contrato de recabar la autorización administrativa, ello no determina en este caso la aplicación del artícu- lo 1119 CC (LEG 1889/27). Aunque consideremos que el incumplimiento de la condición suspensiva es imputable a Epi Radio TV, no puede tenerse por cumplida la condición, porque la autorización administrativa constituye una conditio iuris del negocio traslativo de las participaciones, que no puede alcanzarse por esta vía. En todo caso, lo que ha existido es un incumplimiento de un deber de conducta contenido en el contrato, consistente en poner todos los medios para obtener la preceptiva autorización administrativa, imputable a la parte que lo asumió, la compradora,
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lo que podría dar lugar no a la perfección del contrato sino a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de su frustración, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, que no es lo que se ha pedido».
El ámbito de la discusión trae causa, pues en lo previsto en el artículo 17 del Decreto 31/2006 de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Islas Baleares, que expresamente prevé lo siguiente:
«Artículo 17. Modificación de la estructura del capital social de la sociedad concesionaria y otros actos sujetos a autorización:
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Se requiere la autorización previa de la persona titular de la Consejería competente para todos los actos o negocios jurídicos que impliquen la transmisión, la disposición o el gravamen de las participaciones sociales y, en general, para cualquier modificación de la composición del capital social de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión local por ondas terrestres, salvo las ampliaciones de capital que se realicen de manera idénticamente proporcional entre los propietarios del capital social inicial.
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El representante legal de la sociedad presentará al órgano directivo competente la solicitud de autorización, junto con un documento acreditativo de la ampliación de capital o, si fuera el caso, del cambio de titularidad de las acciones o participaciones, o del acto de disposición o gravamen de estos títulos, en el que las partes condicionen expresamente la eficacia del acto o negocio a la autorización administrativa. La solicitud irá acompañada, como mínimo y en defecto de lo que se establezca en el pliego de cláusulas del correspondiente concurso concesional, de la siguiente documentación:
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Copia íntegra del título de ampliación o de reducción del capital social, o de la transmisión o disposición o gravamen de los títulos sociales.
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En los expedientes de ampliación o de reducción de capital social o disposición o gravamen de participaciones...
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