Revista Crítica de Derecho Inmobiliario

Editorial:
Colegio de Registradores de la Propiedad
Fecha publicación:
2008-09-01
ISBN:
0210-0444

Últimos documentos

  • La fianza general (global)

    La fianza general es una garantía personal en la que el garante responde de las deudas presentes y futuras que el deudor principal asume con un acreedor habitualmente sin limitar el tiempo ni la cuantía de las operaciones garantizadas. Los elementos que estructuran el contrato de fianza general presentan peculiaridades propias que deben ajustarse al tratamiento positivo de la fianza que dispone el ordenamiento civil. Ello ha generado sucesivas cuestiones y dificultades de concordancia, especial- mente cuando se formaliza en un contrato de adhesión junto al negocio jurídico principal, en suma, variados problemas que la jurisprudencia ha ido resolviendo parcialmente y sin llegar a afrontar una doctrina unificada de la configuración integral de la fianza general que, para su consolidación futura, debería tener una pronta respuesta legislativa.

  • Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
  • La herencia digital y analógica es una, como lo es el heredero de patrimonio digital: cuestiones sobre la inexistencia del testamento digital y la confusa oferta de contratos de servicio on line sobre voluntades digitales

    A la luz de la jurisprudencia señera sobre el tipo de acciones o derechos y su transmisibilidad, el denominado «testamento digital» o, por mejor decir, «voluntades digitales», es parte del contenido no patrimonial —y cómo no, incluido el que es evaluable patrimonialmente—, susceptible de ser recogido en unas disposiciones testamentarias. En este punto, no se ajusta a derecho la expresión «testamento digital», pudiendo inducir a confusión a consumidores y usuarios en el intercambio de prestaciones con una empresa, donde el contrato de prestación de servicios on line consista en la gestión presente y futura de su huella digital en su conjunto. Y ello teniendo en cuenta que esta «herencia digital», hipotéticamente integra cierto tipo de contratos o relaciones previas, en las que el usuario ha sus- crito acuerdos de carácter personalísimo y, que por tanto, no son ni transmisibles por razón de fallecimiento, ni gestionables por un operador de esta naturaleza.

  • Causa petendi y competencia objetiva mercantil

    La causa petendi ha de fijar la competencia objetiva de los juz- gados mercantiles en aquellas materias reservadas legalmente a estos.

  • La prohibición de pacto comisorio en los contratos de garantía, justificación y alcance

    El artículo trata de las distintas razones que la doctrina y la jurisprudencia han aducido para justificar la prohibición del pacto comisorio y su alcance en los contratos de garantía y de la adecuación de la justificación basada en la causa contractual, criterio por el que recientemente se inclina algún autor y parece hacerlo la jurisprudencia. La causa contractual como criterio per- mite justificar la licitud de negocios jurídicos en ocasiones cuestionados, como es el caso del leasing, y también determinar la ilicitud de aquellos negocios indirectos o simulados que ocultan un pacto comisorio, como es el caso de la venta en garantía.

  • Cuestiones actuales del acogimiento familiar

    Estamos ante un tipo de procedimiento donde se amplían ex lege las facultades del juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, el interés superior del menor. Menor que es protegido aun antes de su nacimiento, pudiéndose detectar su situación y declarar su desamparo para una mejor protección en supuestos falta de ca- pacitación de los progenitores y necesidad de modificación de sus patrones de comportamiento. Desamparo que se declara cuando se produce un incumpli- miento o hay un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, con mantenimiento de los vínculos, con el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente, y, sobre todo que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico. En el sistema vi- gente de protección de menores son principios imprescindibles de la actuación de los poderes públicos la preferencia de las actuaciones de prevención, el man- tenimiento del menor en su familia de origen, y, la preferencia del acogimiento familiar frente al residencial.

  • A vueltas sobre la usura en los créditos revolving

    La controversia sobre los créditos revolving continúa en el marco del control de usura sobre los mismos. Desde la STS de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo ha ido tratando de marcar unos criterios y pautas para su apreciación, poniendo especial atención a los requisitos objetivos previstos en la Ley de Represión de la Usura, y obviando el elemento subjetivo. Particular­ mente, la controversia judicial se ha centrado en la concreción del tipo normal del dinero con el que comparar el tipo de interés del caso concreto, junto con la determinación del margen de desviación de ese tipo de referencia que llevaría a considerar el crédito concreto como usurario. Recientemente la STS de 25 de febrero de 2023, con el objetivo de proporcionar seguridad jurídica y, sin duda, poner cierto freno a la litigiosidad en esta materia, ha marcado un claro criterio acerca de la consideración de usurario de estos créditos.

  • Transmisión de fincas durante el proceso de tramitación e inscripción de un proyecto de reparcelación

    En este comentario se analiza la situación que se produce cuando durante la tramitación de un expediente de reparcelación se realizan transmi- siones de las fincas afectadas, así como las condiciones que han de cumplirse para que resulte posible la inscripción del proyecto y de dichas transmisiones.

  • La distribución de competencias en materia de vivienda entre el Estado y las comunidades autónomas (A propósito de la Ley por el derecho a la vivienda)

    La competencia en materia de vivienda corresponde a las comunidades autónomas según el artículo 148.1.3 de la Constitución es- pañola. Esa es la razón por la que la publicación de una ley estatal por el derecho a la vivienda ha suscitado un debate acerca de si debe reconocerse al Estado algún margen para legislar en esta materia. Si se analiza el or- denamiento jurídico puede advertirse que, junto a las normas autonómicas que han regulado distintos aspectos que afectan a la vivienda (viviendas de protección oficial, suelo y urbanismo, entre otros), existen normas estatales que regulan otros aspectos de la vivienda (propiedad y financiación de su adquisición, propiedad horizontal, arrendamiento, normas fiscales, normas procesales, protección de consumidores) o los mismos asuntos que han re- gulado las normas autonómicas pero con normas cualitativamente distintas (legislación básica en materia de suelo frente a la normativa autonómica de desarrollo). En consecuencia, la cuestión no es tanto reconocer que el Estado es competente para legislar en materia de vivienda porque lo es, sino que lo que debe hacerse es delimitar el alcance de dicha competencia. No es fácil precisar hasta dónde puede llegar legítimamente el Estado sin invadir la competencia de las comunidades autónomas; para ello, en este estudio, se toman como referencia las numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que se han dictado sobre la cuestión, las cuales ayudan a perfilar qué aspectos referidos a la vivienda pueden ser regulados por nor- mas estatales y cuáles no.

  • De nuevo sobre el nombre y la determinación del orden de los apellidos y su alteración o cambio. Interés superior del menor, violencia de género, violencia vicaria, circunstancias excepcionales y ley TRANS y LGTBI

    El nombre y apellidos se configuran como un elemento de identi- dad del nacido derivado de su derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción del nacimiento. La filiación determina los apellidos; por lo que, si está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de los apellidos antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, se acordará por el encargado del Registro atendiendo al interés superior del menor. En este contexto, el presente estudio se va a centrar en la determinación del nombre y en especial, del orden de los apellidos en diferentes situaciones legales y su posible cambio mediante declaración de voluntad o mediante expediente, o en caso de que tengan lugar circunstancias excepcionales, su posible conservación por agregación, o en supuestos de violencia de género o violencia vicaria o, en fin, en que se ha modificado el nombre, apellidos y la identidad de la persona tras la Ley Trans y LGTBI.

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