La extinción de la prestación de alimentos de los hijos mayores de edad

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
Páginas479-529
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 777, págs. 479 a 529 479
1.2 Derecho de familia
La extinción de la prestación de alimentos
de los hijos mayores de edad
The termination of maintenance for older sons
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
RESUMEN: Con la mayoría de edad no se pierde el derecho de alimentos
a favor de los hijos, sino que subsiste pese a la extinción de la patria potes-
tad cuando conviven con uno de los progenitores y carecen de independencia
económica. Se extiende a lo indispensable para su subsistencia y su cuantía
será proporcional a las necesidades del alimentista y al caudal o medio de que
dispone el alimentante. Su reclamación puede tener lugar en un procedimiento
matrimonial por el propio cónyuge que convive con el hijo y a aquel, asimismo,
corresponde la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos previstos
en el artículo93.2 del Código civil. Además de la modificación de la cuantía de
la pensión por alteración de las circunstancias, es también posible su extinción
por las causas previstas en los artículos150 y 152 del Código civil. El presente
estudio se va a centrar en tales causas de extinción, en especial, en la posibilidad
de extinción de la pensión de alimentos cuando la ausencia o falta de relación
manifiesta con el progenitor sea exclusivamente imputable al hijo mayor de edad
de 2019 y conforme a lo previsto en el Código civil catalán.
ABSTRACT: When the age of majority, the right to maintenance is not lost in
favor of the sons but subsists despite the termination of parental authority when
they live one of the parents and lack economic independence. It extends to what is
essential for the subsistence and the amount there of shall be proportionated to the
need of the food supplier and to the amount or means avaible to the food provider.
Their claim may take place in a matrimonial proceeding by the spouse with the child
lives. In addition, the modification of the amount of the pension duce to alteration
of circumstances, it’s also possible to extinction for the causes provides in articles
150 y 152 of the Civil Code. The present study is going to centre on such cause
of extinction, especially due to absence or lack of relationship of the parents with
his or her sons raised in the judgement of the Supreme Court of 19 february 2019.
PALABRAS CLAVE: Alimentos hijos mayores de edad. Modificación y ex-
tinción de los alimentos. Convivencia. Carencia de medios. Formación. Crisis
matrimonial.
KEY WORDS: Maintenance of children of legal age. Modification and extinc-
tion of child maintenance. Coexistence. Lack of means. Studies. Marriage crisis.
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. FUNDAMENTO Y AL-
CANCE A LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.—III. PRESUPUESTOS PARA EL
NACIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS.—IV. EXTINCIÓN DE
LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA DEL HIJO MAYOR DE EDAD.—V. ASPECTOS
PROCESALES: LEGITIMACIÓN, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
La extinción de la patria potestad y el fin de la representación legal de los
padres tiene lugar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad o, se emancipan
y adquieren la plena capacidad de obrar (arts.162 y 169 CC). Sin embargo, la
extinción del deber de alimentos no opera automáticamente, sino que es posible
prolongar más allá de la mayoría de edad, el cumplimiento de tal deber, si se
dan los presupuestos para su concesión; si bien, su régimen jurídico será distinto
del correspondiente a los hijos menores de edad1. Por lo que, con la mayoría
de edad no se pierde el derecho de alimentos, sino que subsiste y se configura
como un derecho a percibir alimentos, entendidos estos en sentido estricto, de
ahí que, se extiendan a lo que es indispensable para la subsistencia y se mantiene
hasta que el hijo tenga la posibilidad de proveer por sí mismo sus necesidades.
En general, la deuda alimenticia se ha de entender como «deber impuesto a una
o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la
conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los
alimentos y la otra, deudora que, tiene el deber moral y legal de prestarlos, con
la particularidad que el primero, ha de reunir hipotéticamente, la condición, de
necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda»2.
De todas formas, el artículo39.2 de la Constitución española distingue entre la
asistencia debida a los hijos «durante su minoría de edad y en los demás casos
en que legalmente proceda», y si bien, no es aplicable a los debidos a los hijos
menores de edad la totalidad de lo dispuesto en el título VI del Libro Primero
del Código civil sobre alimentos entre parientes, pues, esencialmente el régimen
jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores de edad deriva de la especial
relación paterno filial y no ha de verse afectado por las limitaciones propias del
régimen legal de los alimentos entre parientes3. En el caso de alimentos de hijos
menores el derecho de alimentos procede del hecho mismo de la filiación, están
vinculados a la patria potestad (art.154 CC) y surge con independencia de sus
necesidades, aun en el caso que disponga de bienes suficientes para subsistir.
Por su parte, los hijos mayores de edad no pierden el derecho de alimentos,
sino que subsiste, pese a extinguirse la patria potestad, siempre que convivan
en el domicilio familiar y no tengan la posibilidad de proveer sus necesidades.
Los alimentos derivan, por tanto, no de la patria potestad, sino de los alimentos
entre parientes. Centrándonos en estos, la carencia de recursos para la cobertura
de sus necesidades básicas y la continuación de su formación constituyen una
realidad frecuente. Asimismo, es un hecho constatado que en la actual situación
económica, con una alta tasa de paro juvenil, resulta muy difícil o casi impo-
sible el obtener un trabajo que permita una independencia económica, además
la posibilidad de una estabilidad laboral en forma de contrato indefinido o fijo
resulta ser una realidad escasa, si atendemos a los datos de población activa y
contratación, constituyendo por ello la precariedad laboral una constante general
en la contratación laboral de este sector poblacional. Asimismo, la formación
académica, sobre todo si se opta por estudios superiores se puede prolongar más
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La extinción de la prestación de alimentos de los hijos mayores de edad
allá de la mayoría de edad, pues, a la culminación del grado universitario o de
formación profesional, se unen los gastos educativos o de formación derivados de
la realización de segundos estudios, máster, oposiciones, doctorado o cursos de
especialización, dando lugar en ocasiones a una sobrecualificación que tampoco
encuentra fácil acomodo en el mercado laboral, máxime si a ello contribuye la
falta de ofertas orientadas a tal empleo cualificado, lo que aboca a la necesidad
de elegir trabajos que, no se corresponden, precisamente, con la titulación o cua-
lificación adquirida. De todas formas, la actividad formativa se ha de acompañar
del compromiso por el alimentista mayor de edad, de procurar un rendimiento
razonable de sus estudios y, de un plazo, igualmente, razonable que permita su
finalización, evitando que el acomodamiento, la desidia, la apatía por procurarse
una independencia económica sea una constante general en el comportamiento
del alimentante y, por ende, el mantenimiento sine die de un estado de necesi-
dad —parasitismo social—. En todo caso, resulta conveniente procurar un justo
equilibrio de los intereses legítimos de los alimentantes —progenitores— y de los
alimentistas —hijos mayores de edad— que tienen derecho a alimentos hasta que
puedan alcanzar una independencia económica, sin que esta situación se pueda
extender más allá de lo que se considera un periodo razonable para terminar su
formación y acceso al mercado laboral.
Ahora bien, la prestación de tales alimentos por quienes han ejercido la patria
potestad se fundamenta en el principio de solidaridad familiar basado en los vín-
culos de filiación, reforzado por una base constitucional, pues, como establece el
artículo39.3 de la Constitución española «los padres deben prestar asistencia de
todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría
de edad y en los demás casos que legalmente proceda»4. Estos alimentos que
comprenden también la educación e instrucción del alimentista mayor de edad,
subsisten mientras no haya terminado su formación por causa no imputable al
mismo (art.142.2 CC); que puede finalizar precisamente cuando la falta de nece-
sidad del hijo o cuando este provenga de su mala conducta o falta de aplicación
al trabajo o estudios (art.152 CC), pues, no faltan abusos de quienes prefieren
mantenerse sine die en una cómoda dependencia que, insertarse en el mercado
laboral en busca de recursos necesarios para procurarse su propio sustento, o
terminar sus estudios para conseguir precisamente una independencia económica.
En todo caso, lo que está claro es que, en los alimentos a los hijos mayores de
edad no existe una presunción legal de necesidad, como si ocurre con el deber de
alimentos de los hijos menores de edad, sino que esta debe acreditarse5; lo que
significa, que no estamos ante una obligación incondicional, sino que permane-
cerá en tanto subsista la necesidad6, y, además, como hemos señalado en líneas
precedentes, la obligación de alimentos de los hijos llegada la mayoría de edad
no va a cesar automáticamente, aunque sí variará su régimen jurídico. Ahora
bien, constante matrimonio la obligación de alimentos por parte de los padres
a los hijos mayores de edad tiene lugar de forma voluntaria, constituyendo una
carga familiar a tenor de lo dispuesto en los artículos1318 y 1362.1 del Código
civil, que han de soportar su sostenimiento ambos progenitores. Cuando tiene
lugar la crisis matrimonial, el cambio en la situación jurídica de los cónyuges
va a provocar también un cambio en la situación de los hijos mayores de edad,
pues, a falta de acuerdo de los padres, la prestación de alimentos habrá de de-
terminarse judicialmente, pero sin que la ruptura del vínculo matrimonial haga
perder la relación de filiación que, a tenor de lo dispuesto en los artículos143,
144 y 145 del Código civil da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y
una obligación de estos de prestarlas7.

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