Pensión compensatoria y corresponsabilidad económica: revisión de las tendencias del Tribunal Supremo y la temporalidad prevista legalmente

AutorAgustina Herranz González
CargoAbogada. Profesora Tutora UNED. Doctoranda EES del Departamento de Derecho civil de la UNED
Páginas2893-2917

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I Los orígenes de los pronunciamientos judiciales sobre la pensión compensatoria: el cambio de panorama social y legislativo

Los pronunciamientos judiciales sobre pensión compensatoria han evolucionado sustancialmente desde su creación hasta nuestros días. Partiendo de la concepción de matrimonio indisoluble por divorcio que estuvo vigente en España1hasta la promulgación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, durante largo tiempo la institución familiar ha tenido un carácter marcadamente patriarcal. Hasta la modificación del Código Civil (en adelante, CC) por Ley 14/1975, de 2 de mayo, el varón era el encargado de administrar los bienes comunes2, el que representaba a la esposa3y completaba su capacidad negocial4y, en definitiva, el que generalmente subvenía a las necesidades de la familia con el producto de su trabajo o industria. En este contexto, ciertamente era inevitable que la nulidad, separación o divorcio conllevara un notable desequilibrio económico, porque dada la dedicación exclusiva de la mujer al cuidado de la familia y del hogar familiar5 era impensable que tras la ruptura pudiera integrarse en el mundo laboral en condiciones aceptables. Y no solo por carecer de formación adecuada para tal fin, sino también por falta de disponibilidad, dado que en la mayoría de los casos se le atribuía la guarda y custodia de los hijos menores.

Pero frente al panorama que acabamos de esbozar, la sociedad española ha evolucionado progresivamente durante los últimos treinta años hacia un modelo en el que los roles masculino y femenino se difuminan en aras de la igualdad. En la actualidad, tanto la legislación como el sentir general abogan por un trato no discriminatorio, por una educación y formación igualitaria y orientada a facilitar la incorporación de ambos sexos al mundo laboral, con el consiguiente reparto más o menos equitativo de las tareas domésticas.

Esa evolución se ha traducido, como no podía ser de otra forma6, al ámbito judicial, generando una nueva línea jurisprudencial que restringe el acceso a la pensión compensatoria o, al menos, la limita temporalmente. Así mismo, se tiende a una distribución más equitativa de las cargas económicas entre los miembros de la extinta pareja, a cuyo efecto se ponen en relación los diversos pronunciamientos de carácter económico7.

En este sentido se pronuncia la STS de 26 junio de 2011: «...ni siquiera es lógico afirmar que la esposa es quien ha salido más perjudicada económicamente respecto de la situación inmediatamente anterior a producirse aquella. Así, es determinante que al mantenimiento de su salario se una el hecho de que

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ha obtenido el uso del domicilio familiar y que la mayor parte de los gastos de alimentación de los hijos que con ella conviven, se sufragan con la pensión alimenticia a cargo del padre, que es, por el contrario, sobre quien han incidido en mayor medida las consecuencias económicas negativas derivadas de la ruptura conyugal, al tener que hacer frente a un alquiler de 530 euros mensuales, y al pago de las referidas pensiones alimenticias de sus dos hijos. Por tanto, incluso sin computar el importe de la pensión compensatoria, la capacidad económica del marido sería inferior a la de su esposa, lo cual, más allá de diferencias salariales, impide hablar de un auténtico desequilibrio en perjuicio de esta, que deba de ser compensado por aquel con una pensión a su cargo».

Paralelamente, la Ley General de la Seguridad Social condiciona la posibilidad de lucrar el derecho a la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio a que la persona viuda estuviera percibiendo pensión compensatoria en el momento de fallecer el causante8. No obstante, la reciente STS, Sala 4.ª, de 29 de enero de 2014, ha flexibilizado este requisito al interpretar que debe producir los mismos efectos cualquier prestación periódica que viniera abonando el causante, con independencia de su denominación9.

II El artículo 97 del código civil español y el desequilibrio económico

La redacción de este precepto legal introducida por Ley 30/1981, de 7 de julio, establecía lo siguiente: «El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...».

Por su parte, la redacción vigente en la actualidad10, dice así: «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».

El desequilibrio económico sigue siendo, por tanto, el presupuesto de hecho necesario para el nacimiento del derecho, limitándose la redacción actual a cambiar la denominación de «pensión» por la de «compensación» y a contemplar expresamente la posibilidad de limitarla en el tiempo, o bien abonarla de una sola vez. Pero, ¿qué es exactamente el desequilibrio económico? Nos encontramos ante uno de los numerosos conceptos jurídicos indeterminados que pululan por nuestro ordenamiento, para cuya delimitación debemos acudir a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo:

Dice la STS de 4 de diciembre de 2012: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas

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a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...».

Partiendo de esta consolidada definición, la STS de 20 de febrero de 2014 abunda en la idea de que la pensión compensatoria no es garantía de sostenimiento, nivel de vida o igualdad entre los excónyuges: «El artículo 97 del Código Civil según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia... siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos».

De esta misma sentencia resulta que, en los casos en que ambos cónyuges trabajan, la mera desigualdad económica no se traduce en desequilibrio a los efectos de la pensión compensatoria; y termina fijando como doctrina jurisprudencial que «...no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial».

En el mismo sentido, «...resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil»11.

No existe desequilibrio compensable cuando la diferencia no se ha generado durante el matrimonio, sino que proviene de la distinta posición social, familiar o profesional de uno de los cónyuges.

Y así afirma la STS de 4 diciembre de 2012: «...aspectos ajenos al propio matrimonio, que no son...

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