AAP Almería 81/2020, 7 de Febrero de 2020
Ponente | JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ |
ECLI | ES:APAL:2020:716A |
Número de Recurso | 1148/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 81/2020 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130001401
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1148/2018
Asunto: 101302/2018
Autos de: Tercería de dominio 1808/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)
Negociado: C8
Apelante: Penélope
Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA
Abogado:
Apelado: Rebeca
Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ
Abogado: Rebeca
A U T O nº 81/2020
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D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a siete de febrero de dos mil veinte.
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- En el procedimiento de tercería de dominio 1808/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería consta Auto 346/2018, de 9 de mayo, con el siguiente fallo: "Que desestimando la solicitud de tercería de dominio planteada por Dña. Penélope, representada por la Procuradora Sra. Alarcón Mena, contra Dña. Rebeca
, debo absolver y abuselvo a ésta de todas la pretensiones formuladas en su contra, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
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- En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que la finca objeto de discusión no estaba correctamente identificada por la actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, dadas diversas discrepancias en la identificación registral y catastral que contiene su título.
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- Con traslado a la tercerista, presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida, y señalando que las discrepancias presentadas eran mínimas.
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- Con traslado a la demandada ejecutante, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado 4 de febrero, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
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- Según el art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, si de tercería de dominio se trata.
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- Durante mucho tiempo fue considerada la pretensión del tercerista como una acción reivindicatoria, pero ha evolucionado la jurisprudencia al considerar que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la ejecución, de forma que la principal diferencia entre ambas acciones es que el tercerista no ejercita en realidad una acción de restitución de la cosa, propia de la acción reivindicatoria, sino de alzamiento del embargo trabado sobre bien que ya está en su poder.
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- Esta concepción se encuentra hoy legalizada en el art. 601 LECn, cuando dice que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo, y el ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.
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- El tercerista habrá de justificar convenientemente su dominio ( STS de 24 de julio y 24 de octubre de 1.992 y 29 de octubre de 1.993), esto es, debe acreditar que su adquisición se llevó a cabo en fecha anterior a la que se realizó la diligencia de embargo, consumándose dicha adquisición por la concurrencia del título y el modo, es decir, por la existencia de un negocio transmisivo seguido de tradición ( SSTS de 1 de febrero de 1995 y 25 de octubre de 1.988).
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- El comprador está legitimado para el ejercicio de la tercería de dominio para solicitar el alzamiento del embargo desde el momento en que concurran todos los elementos necesarios justificativos de la transmisión de la propiedad (título y modo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 609 y 1095 Cc), aun cuando no se haya pagado la totalidad del precio e incluso conste reserva de dominio hasta el total pago del precio (en tanto que no afecta a la validez del contrato y aun cuando la adquisición se haya realizado por documento privado o público y de que haya causado o no inscripción registral ( STS 260/2003 (Sala de lo Civil), de 21 marzo y STS núm. 118/1995 (Sala de lo Civil), de 23 febrero).
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- La esencia de la tercería está fundada en una adquisición anterior, y debe analizarse si la posesión es anterior o no a cuando se produce el embargo ( SSTS de 10 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1997, 14 de noviembre de 1997, 18 de abril de 2000 y 20 de junio de 2002)
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- Si además se invoca posibilidad de contrato ficticio, simulado y sin causa, hay que decir que el art. 1277 del Código Civil señala que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta presunción es iuris tantum y puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario ( STS de 11 de junio de 1992 y y 23 de octubre de 1992).
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- Para acreditar la inexistencia de la causa, dado que normalmente no existirá una prueba directa, es idónea la prueba de presunciones, dado el deseo de las partes de ocultarla ( SSTS de 16 de septiembre de 1986 y 24 de abril de 1991), siendo la más habitual para acreditar estos extremos ( STS de 8 de julio de 1993). A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 386 LEC).
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- No obstante, hay que recordar que título a efectos de transmisión del dominio es una compraventa, bastando al efecto con que en el mismo concurran los elementos que el art. 1261 Cc para que se entienda existente ( STS 244/2002, de 13 marzo). No son necesarios ulteriores requisitos por el tipo de bien objeto de la venta, como la inscripción en un Registro Público de un vehículo a motor ( STS 1152/1998, de 14 diciembre).
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- Y sobre la base de estos criterios, la demanda debió ser estimada. Con relación a la expresión en la escritura de venta de los datos de identificación registral de la finca controvertida, el principio básico en materia registral es de finca o folio registral, que se corresponde con la matriculación de la finca, a la cual se le asigna un folio registral en el Registro, número de inmatriculación, que no perderá la finca incluso cuando se hagan con ella operaciones de segregación. Incluso cuando haya agrupaciones, y con el fin de salvaguardar el principio de tracto sucesivo que reflejará el registro, ese número no desaparece del Registro.
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- Así lo ha dicho la Dirección General del Registro y del Notariado, entre otras, en Resolución de 11 de octubre de 2011 (BOE 313 del jueves 29 de diciembre de 2011 Pág. 145666 y siguientes): siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral -de folio rea-, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243...
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