STS 244/2002, 13 de Marzo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:1787
Número de Recurso3229/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución244/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Gaspar , defendido por el letrado D. Romualdo Hernández Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Tomás Roco Pérez, en nombre y representación de D. Gaspar , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Iván y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se acceda a lo siguiente: 1º.- Declarar la propiedad de mi mandante sobre la finca descrita en el hecho primero, ordenándose el abandono de la misma indebidamente ocupada por el demandado o por personas a su cargo y su restitución, a mi representado, en la pacífica y pública titularidad que legítimamente le corresponde. 2º.- Subsidiariamente, declarar nulos y sin efecto los pactos preliminares que hubieran podido concertar demandante y demandado sobre la finca referida anteriormente, haciendo pasar al demandado por esta declaración con todas sus consecuencias, lo que conllevará, del mismo modo que por lo anteriormente solicitado con carácter principal, sea ordenado el abandono de la finca y su restitución al demandante; 3º.- Complementariamente a las peticiones precedentes, sea declarada la nulidad, así como que carece de validez y efectos cualquier acto o contrato celebrado por el demandado que contradiga las anteriores declaraciones; 4º.- En el supuesto de que no prosperasen ninguno de estos pedimentos, se determine judicialmente el valor de la parcela sobre las bases que resulten de la prueba que se practique, ordenándose sea abonada la cantidad resultante a mi mandante, Sr. Gaspar , por el demandado; 5º.- Se condene al demandado a estar y pasar por lo previamente declarado, a indemnizar a mi mandante de los daños y perjuicios ocasionados, así como a las costas originadas por el presente pleito.

  1. - La Procuradora Dª Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña, en nombre y representación de D. Iván , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la misma y condenando al actor al pago de todas las costas de este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas de contrario y estimando parcialmente la demanda que principalmente ha sido formulada por el Procurador D. Tomás Roco Pérez, en nombre y representación de D. Gaspar , contra D. Iván debo declarar y declaro la propiedad del actor sobre la finca objeto de este procedimiento, y en consecuencia, ordeno el abandono de la misma indebidamente ocupada por el demandado o por personas a su cargo, y a su restitución al demandante, en la pacífica y pública titularidad que le corresponde, todo ello sin indemnización de daños y perjuicios ni condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Plasencia en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos citada sentencia y desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Gaspar frente a D. Iván , de la que absolvemos al demandado, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el juzgado inferior y sin pronunciamiento especial sobre las costas de esta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Gaspar , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 348 del Código civil y la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 en su número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1248 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1282 del Código civil e inaplicación del artículo 1253 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1450 del Código civil y vulneración del artículo 1449 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 609 del Código civil en relación con el 1261, 1262, 1274 y 1445.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, ejercicio de una acción reivindicatoria, es si se llegó a producir una transmisión dominical del primitivo propietario (D. Gaspar , demandante en la instancia y recurrente en casación) al actual poseedor (el demandado D. Iván ); si no se produjo, prospera aquella acción, como estimó el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia; o bien sí se produjo, por lo que el propietario es el actual poseedor (demandado), por lo que fracasaría la acción reivindicatoria, como así ha entendido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres. Esta ha sido objeto del presente recurso de casación interpuesto por aquel demandante, en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.

En el presente caso, el único punto controvertido -cuestión jurídica planteada, expuesta en el fundamento anterior- es el título de propiedad: si la propiedad corresponde al demandante o la tiene el demandado. Es hecho admitido que el demandante era propietario; es discutido si transmitió esta propiedad al demandado; lo que es lo mismo: si el demandado tiene derecho a poseer porque adquirió la propiedad o ésta la sigue ostentando el demandante.

TERCERO

Conviene hacer dos precisiones jurídicas, que son importantes para el presente caso, tal como se ha planteado y se ha resuelto en la instancia y que han sido objeto de insólitas afirmaciones de la sentencia recurrida.

La primera: en Derecho español, el contrato no transmite por sí mismo el derecho de propiedad, sino que sigue la teoría del título y el modo; así, el artículo 609 prevé la adquisición de la propiedad por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, lo que ratifica el artículo 1095, ambos del Código civil que dispone que el adquirente por contrato no adquirirá derecho real sobre ella (la cosa) hasta que le haya sido entregada; y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia: sentencias, como más recientes y significativas: 20 de febrero de 1995, 14 de junio de 1997, 10 de julio de 1997, 9 de octubre de 1997, 3 de diciembre de 1999.

La segunda: el ejercicio de la acción reivindicatoria exige la prueba del dominio por el demandante; el demandado puede alegar y probar su derecho a poseer, que en el presente caso es, nada menos, que su derecho de propiedad que dice haber adquirido del propio demandante. No tiene sentido mantener que al ejercitar la acción reivindicatoria, el demandante tiene que incluir en su demanda, como petición principal, la nulidad del título que invoca el demandado. Ello, en primer lugar, porque no puede saber qué invoca el demandado hasta que conteste la demanda y, en segundo lugar, porque si niega todo derecho a poseer del demandado, ninguna petición de nulidad procede.

CUARTO

De lo expuesto en el fundamento anterior se deriva que el demandado en la instancia, poseedor de la finca, D. Iván , tiene derecho a poseer si acredita su derecho de propiedad y éste se adquiere por el alegado contrato de compraventa y la discutida tradición. Del contrato de compraventa, tal como se recoge en la sentencia de instancia, tan solo aparece un documento, lacónico, que es un recibo y cuyo texto es: Zarza de Granadilla 26 de septiembre de 1994. Recibo. Yo Gaspar he recibido de Iván la cantidad de cinco millones a cuenta 5.000.000 pts. sobre la venta de la parcela de DIRECCION000 de Granadilla. incluido edificio. Para que conste se firma.

En dicho texto no aparece el precio, elemento esencial del contrato de compraventa, partiendo de su mismo concepto que recoge el artículo 1445 del Código civil y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1450 del mismo texto legal. A falta de tal contrato, no se produjo nunca una transmisión de propiedad, derecho que contempla el artículo 348 del Código civil, huelga hablar de una supuesta tradición y el demandado de la acción reivindicatoria, poseedor de la finca, carece de derecho a poseerla.

No ha habido compraventa, como contrato que se perfecciona por el concurso de los elementos que enumera el artículo 1261 del Código civil, consentimiento, objeto y causa, pues no llegó a producirse el consentimiento como unión de las declaraciones de voluntad contrapuestas y coincidentes, ni aparece el precio como objeto, ni, desde luego, la causa. La mencionada compraventa es inexistente, no llegó a nacer jurídicamente.

QUINTO

Consecuencia de lo expuesto es la estimación de los motivos primero, cuarto y quinto del recurso de casación. La sentencia de instancia ha infringido el artículo 1450 del Código civil al estimar perfeccionada una compraventa en la que no hay consentimiento sobre el precio (motivo cuarto), el artículo 1445 al estimar la existencia del contrato de compraventa, en relación con el artículo 1261 (motivo quinto) y el artículo 609 por entender que se daba la transmisión de la propiedad, siendo así que falta el título (motivo también quinto) y, por último, el artículo 348 (motivo primero).

Este artículo, en principio, no se admite como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico: así, sentencias de 3 de mayo de 1999 y 8 de junio de 2001. Pero en el presente caso, se estima que se ha infringido porque la acción reivindicatoria que deriva del mismo, cuyos requisitos ha desarrollado la jurisprudencia, ha sido erróneamente rechazada por la sentencia de instancia.

SEXTO

Al estimarse los mencionados motivos, no procede entrar en el estudio de los restantes, el segundo y el tercero, atinentes a la valoración de la prueba, por su falta de interés. Lo que sí procede es resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dice el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, asumir la instancia.

De lo expuesto hasta ahora se desprende claramente la estimación de la acción reivindicatoria, al ser admitido el derecho de propiedad del demandante, no existir adquisición del mismo por el demandado y no haber problema en orden a la identidad e identificación de la cosa. No existe aquella adquisición, por no existir la alegada compraventa, inexistencia que se equipara - por similitud de sus efectos- a la nulidad, aunque sean dos conceptos dogmáticamente distintos. Por tanto, debe aplicarse el artículo 1303 del Código civil y la parte reivindicante debe devolver aquellos cinco millones de pesetas que recibió en su día; lo cual no implica incurrir en incongruencia, ya que es un efecto ex lege de la nulidad y, por interpretación extensiva, de la inexistencia del contrato de compraventa. No procede indemnización de daños y perjuicios por falta de acreditación.

Asimismo, no debe condenarse en costas a la parte demandada, en la primera instancia, al no estimarse íntegramente el pedimento principal, según el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede tampoco condena en las de segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, tal como dice el artículo 1715.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 17 de septiembre de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por el mencionado recurrente y declaramos la propiedad del mismo sobre la finca objeto de este proceso y ordenamos el desalojo de la misma por el demandado, D. Iván , o por personas a su cargo y su restitución a aquél. No ha lugar a indemnización de daños y perjuicios. No se hace condena en costas ninguna de las instancias ni en las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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