AAP Almería 70/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha14 Febrero 2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120200000052

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 790/2022

Negociado: C6

Autos de: Tercería de dominio 6/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Apelante: RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA DMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO

Apelado: Pablo Jesús

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: ESTEBAN JAVIER JIMENEZ LOPEZ

AUTO Nº 70/2023

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería, a 14 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 1 de marzo de 2022 cuya Parte Dispositiva establece:

" ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de D. Pablo Jesús frente a Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Provincial de Almería de la Agencia Estatl de la Administración Tributaria, y, en consecuencia,

DECLARO a los solos efectos del procedimiento de apremio con diligencia de embargo nº NUM000 que la f‌inca registral nº nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Baza pertenece al actor, debiendo dejar sin efecto el embargo trabado sobre la mencionada f‌inca, con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

- Contra la referida resolución, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se estime el recuso y se revoque la resolución con desestimación de la tercería.

Admitido el recurso, la parte apelada ha presentado oposición .

CUARTO

Remitidos los autos con fecha 22 de abril de 2022, se formó rollo y turnó ponencia, y tras reasignación de la misma, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 14 de febrero de 2023, quedando los autos conclusos para resolver.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución de instancia en el seno de una tercería de dominio sobre una f‌inca embargada por la Administración Tributaria, estima la demanda declarando que D. Pablo Jesús es propietario de la f‌inca por compraventa de 16 de septiembre de 2011 en documento privado seguido de la entrega de la posesión, a Conrado, que era propietario por compra a la promotora constructora Castillo de Seron SL el 30 de noviembre de 2006, habiendo embargado la Agencia tributaria la f‌inca el 5 de diciembre de 2018, esto es, con posterioridad a la entrega del a vivienda.

En el contrato privado de 16 de septiembre de 2011 se pacta como forma de pago la entrega de 3.000 euros en el momento del otorgamiento, pagaré por importes de 2.000 euros, 10.000 euros y 10.000 euros en fechas de 15 de enero de 2012, 1 de abril de 2012 y 1 de julio de 2.012 e hipoteca a favor del vendedor por importe de 92.500 euros desde 1 de octubre de 2011 a septiembre de 2.026; siendo así que aporta el tercerista justif‌icante de pago de numerosas cuotas de la hipoteca constituida entre comprador y vendedor como forma de pago, por mas que alguno de los pagos f‌iguren a través de la entidad Contabilidad SL de la que el tercerista es administrador. Estima irrelevante que en el contrato se establezca que se escriturará a nombre de quien designe el comprador y el hecho de que no se haya constituído la hipoteca por cuanto se aportan justif‌icantes del pago del precio. Consta acreditada la posesion de la f‌inca por el tercerista que habita la vivienda y ha contratado los suministros.

Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada, alegando infracción de la teoría del título y modo para la válida adquisición del dominio de la f‌inca con anterioridad a la traba, pues se trata de un contrato privado que carece de virtualidad probatoria frente a terceros ex art 1227 del Cc y el tercerista no tiene presunción legal a su favor al no tener título inscrito, estableciendo un pacto de escrituración a favor de quien designe el comprador, señal de la voluntad de las partes de transmitir la propiedad al escriturar y en favor de la persona designada sin que responda a la realidad del tráf‌ico la entrega de la posesión sin escritura y sin garantía de pago de las cantidades aplazadas. Por mas que se justif‌ique la existencia de actos posesorios, no puede transmitirse propiedad sin haber recibido el precio o asegurado el mismo y sin que ni siquiera se justif‌ique que su transmitente Sr. Conrado haya adquirido la propiedad de esa f‌inca por contrato privado de 30/12/2006 que se modif‌ica a través de anexos y que el piso de la NUM002 planta, nunca se escrituró, tratándose de sucesivas compraventas especulativas que nunca se se han consumado.

La parte apelada se opone al recurso

SEGUNDO

Delimitado el objeto de recurso en un supuesto error de derecho en la valoración del título y modo para la transmisión del dominio de la f‌inca tercero antes del embargo( 5 de diciembre de 2018) que discute el recurrente, ha de partirse de una serie de cuestiones preliminares, singularmente, en la peculiar interpretación de la recurrente sobre los requisitos traslativos en nuestro ordenamiento jurídico del dominio y derechos reales realiza en su recurso:

1- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos

extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

2- A los efectos de una tercería de dominio como la presente, señalábamos en Auto de AP de Almería de 7 de febrero de 2020 lo siguiente:

"Durante mucho tiempo fue considerada la pretensión del tercerista como una acción reivindicatoria, pero ha evolucionado la jurisprudencia al considerar que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la ejecución, de forma que la principal diferencia entre ambas acciones es que el tercerista no ejercita en realidad una acción de restitución de la cosa, propia de la acción reivindicatoria, sino de alzamiento del embargo trabado sobre bien que ya está en su poder.

Esta concepción se encuentra...

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