STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:6332
Número de Recurso7624/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7624/91, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Cristobal , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de junio de 1991, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Cantabria levantó acta de infracción contra la empresa de D. Cristobal , al comprobar que la trabajadora Dª María Rosa realizaba trabajos por cuenta de la empresa referenciada siendo perceptora de las prestaciones por desempleo, sin que aquélla le hubiera dado de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscrita en el Libro de Matrícula de personal, proponiéndose la imposición de una multa de quinientas cien mil pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Santander confirmó la sanción impuesta por resolución de fecha 14 de noviembre de 1989, y recurrida en alzada ante la Dirección General de Empleo fue resuelto el recurso en sentido desestimatorio por acuerdo del Subdirector General de Ordenación y Fomento del Empleo de 9 de octubre de 1990 por delegación, conforme la Orden Ministerial de 15 de julio de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Cristobal , fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de junio de 1991, que en su parte dispositiva, señala textualmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Cristobal contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Cantabria de 14.11.1989, que le impuso una sanción de multa en cuantía de 500.100 pesetas, impugnada en alzada y confirmada por el Director General de Empleo el 9.10.1990. Sin costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Cristobal , se formó el correspondiente rollo de apelación, donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante se solicita que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo el día 22 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de junio de 1991, que desestima el recurso interpuesto, por cuanto la impugnación del acta se basa en motivos formales no invalidantes de la misma, existiendo una asunción de los hechos en ella descritos, encuadrables en los arts. 29.3.2 y 36.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

Analizando la argumentación aducida en el recurso de apelación se constata que por la apelante se aduce que el acta que sirvió de base a las resoluciones sancionadoras deriva de la apreciación del controlador laboral, y que, por tanto, no está dotada de presunción de certeza.

La actividad del controlador laboral es un instrumento valido y adecuado para completar y facilitar la labor inspectora, y en virtud de constante jurisprudencia (entre otras, la STS 2 de febrero de 1990, Sala Tercera, Sección Séptima), tales actuaciones alcanzan fuerza probatoria por el hecho de su aceptación por el Inspector.

Conforme a la doctrina de esta Sala -STS de 27 de septiembre, 24 de noviembre, 27 de diciembre de 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989 y más recientemente la de 11 de junio de 1996, entre otras- corresponde a los controladores de empleo comprobar la actividad de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción y a ésta proponer las sanciones a la vista de los datos suministrados por los controladores.

TERCERO

En el ámbito de la actividad sancionadora, que es el objeto de análisis en el presente recurso, hay que empezar afirmando, desde la perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril no otorgaban a las actas de Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria.

En consecuencia, estando en juego la eficacia que deba concederse al material probatorio aportado en autos y en el expediente administrativo, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996, 13 de enero y 23 de mayo y 20 de junio de 1997, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

CUARTO

En el caso examinado, la Inspección de Trabajo de Cantabria puso de manifiesto la falta de alta en la Seguridad Social y no inscripción en el libro de matrícula de personal de una trabajadora que percibía simultáneamente las prestaciones por desempleo, sin que se rechace por dicha parte la existencia de una relación laboral, ni la percepción de dichas prestaciones, y que según la certificación de 30 de abril de 1991, de la Sección de Inscripción y Afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social, de Santander, la trabajadora Dª María Rosa fue dada de alta el 11 de agosto de 1988, con efectos desde el día 5 de agosto de ese mismo año, fecha en la que se produjo la visita según se hace constar en el acta y, a este respecto debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1996, según la cual la actuación posterior de la propia entidad efectuada, el dar de alta el trabajador en fecha posterior a la visita de la Inspección, es una buena medida confirmatoria de lo apreciado por la Inspección.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.624/91 interpuesto por larepresentación procesal de D. Cristobal , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de junio de 1991, que se confirma en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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