STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17727
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 986.-Sentencia de 29 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Reconvención sobre nulidad de escritura.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348,1.253, 1.274,1.275 y 1.277 del Código Civil .

Procesales: Arts. 359, 1.537, 1.692.3 y 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1985; 26 de febrero y 10 de noviembre de 1987; 8 y 22 de febrero de 1991, y 19 de febrero, 24 de julio y 24 de octubre de 1992.

DOCTRINA: La innecesidad de dar traslado de la reconvención procede de que no teniendo la tercería más objeto que el de levantamiento del embargo con elusión de futura y eventual vía de apremio, es suficiente que el tercerista no acredite frente al ejecutante en forma eficaz, la titularidad dominical que dice ostentar para que esa tercería no pueda prosperar, y esa titularidad ha de acreditarse por imperioso mandato del art. 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que es bastante la oposición a ella por vía de simple excepción sin necesidad de reconvención.

El motivo 2.º por supuesta infracción de los arts. 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil y jurisprudencia cuya Sentencias cita no puede sino fracasar porque su alegato es pura y simplemente una petición de principio al partir de la premisa de la existencia y validez del contrato de compraventa que ha sido rotundamente negado por ¡a Sentencia sin descalificación en el recurso. E insistimos que no hay en modo alguno definición de fraude, que ello hubiera precisado el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria, sino la plena declaración de que el título de compraventa exhibido como acreditativo de la pertenencia a tercero para excluir de la vía de apremio contra el patrimonio del ejecutado en el pleito principal no reúne, por simulado, la virtualidad de la que se quiere jurídicamente investir por la parte recurrente. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Constanza , representada por Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y asistida del Letrado don Antonio García Ruiz, en el que es recurrido "Banco de Crédito y Ahorro, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama y asistido del Letrado don Juan Pérez Valenzuela, y en los que también fueron parte "Juan Bernal Aroca, S. A.", doña Amelia don Alonso , doña Margarita y los herederos de don Pedro Francisco .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia, fueron vistos los autos de tercería de dominio, a instancia de doña Constanza , contra "Banco de Crédito y Ahorro, S. A.". "Juan Bernal Aroca. S.A.", don Pedro Francisco y don Alonso doña Amelia y doña Margarita .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... teniendo por interpuesta la demanda de tercería de dominio que entablo respecto de la finca descrita con anterioridad, y seguida por sus trámites, en pieza separada del juicio ejecutivo en que comparezca, y por las normas del declarativo de menor cuantía, dicte en su día Sentencia por la que reconociendo y declarando como de la propiedad de mi representada la referenciada finca, descrita en el hecho segundo, se acuerde el alzamiento del embargo trabado sobre la misma, con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Banco de Crédito y 986 Ahorro, S.A.", se contestó la misma formulando al tiempo reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "Dicte Sentencia por la que desestime totalmente la demanda de tercería y declare la nulidad del título de la tercerista por simulación absoluta, Sentencia que pedimos al Juzgado dicte en estos términos tanto en el supuesto de que considere nuestro escrito como mera contestación, como en aquel otro en el que lo considere constitutivo de reconvención; con imposición de costas a la demandante de tercería. Otrosí digo: Que para el supuesto de operaciones regístrales relacionadas con el título de la tercerista -ad cautelam-pedimos la cancelación de cualquier inscripción o anotación que abiertamente contradiga nuestra oposición al pedir la nulidad de la escritura generatriz de estas actuaciones." Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de don Alonso , doña Margarita y doña Amelia , se contestó la misma allanándose a ella, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Teniéndome por allanado a la demanda en la representación que ostento, dando lugar a la misma salvo en relación a la condena en costas en cuanto a mis poderdantes. Otrosí digo: Que adjunto acompaño certificación acreditativa de la defunción el día 17 del pasado mes de agosto de don Pedro Francisco , esposo de mi poderdante, doña Amelia a fin de la debida constancia de este hecho en autos."

Que el ejecutante contestó la oposición a la ejecución, dentro del plazo al efecto conferido, en base a las alegaciones que expresaba en dicho escrito, y que se dan aquí reproducidas por economía procesal, suplicando que previos los trámites legales dictase Sentencia desestimando la excepción planteada de contrario y se sirviese acordar la continuación del procedimiento, sin más trámites.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Tallo: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de doña Constanza frente a la entidad "Banco de Crédito y Ahorro. S. A.", representada por el también Procurador don José Augusto Hernández ioulquit y frente a la sociedad "Juan Bernal Aroca, S. A.", y los herederos de don Pedro Francisco , don Alonso , don Pedro Francisco doña Amelia y doña Margarita , allanados todos excepto la sociedad que ha permanecido rebelde, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública en que se funda la demanda, con la consiguiente inexistencia de titularidad de la actora respecto del bien objeto de su acción sin que haya lugar a levantar el embargo trabado sobre el mismo en el procedimiento ejecutivo del que dimana esta pieza incidental, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones en su contra formuladas y condenando expresamente al pago de las costas a la demandante."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad en autos de tercería de dominio (menor cuantía) seguidos ante el mismo con el núm. 58/87, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 3 de mayo de 1990, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado, posteriormente sustituido por su compañero don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Constanza , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen losactos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Y ello por cuanto la Sentencia recurrida incurre en manifiesta incongruencia, denunciable en casación por el cauce invocado, según doctrina de esa Sala contenida, entre otras, en Sentencias de 14 de febrero y 22 de marzo de 1986 ".

  2. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. Y ello por cuanto la Sentencia impugnada infringe los arts. 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil ".

  3. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La Sentencia infringe el art. 1.249 del Código Civil ".

  4. "Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de débale. V ello por cuanto la Sentencia impugnada infringe el art. 1.253 del Código Civil ".

  5. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. La Sentencia infringe el art. 349 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 19 de octubre, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda de tercería de dominio presentada el 19 de mayo de 1987, tiene por objeto la finca urbana que en aquélla se describe del poblado de Santiago de la Rivera, municipio de San Javier, que se dice fue adquirida en contrato de compraventa de 24 de noviembre de 1986 documentado en escritura pública ante el Notario Sr. Guardiola Mas, a fin de sustraerla al embargo que sobre la misma fue trabado el 23 de enero de 1987 en el juicio ejecutivo núm. 58/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia a instancias de "Banco de Crédito y Ahorro. S.A." contra los demás demandados en este proceso incidental de aquel ejecutivo y ante la oposición de la entidad ejecutante se dictaron en ambas instancias. Sentencias conteste rechazando la tercería de dominio promovida y a la que se contrae el presente recurso.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 359 de la misma ley en cuanto que se incide por la Sentencia recurrida en incongruencia y ello por entenderse por la parte recurrente que al no admitírsele a la entidad crediticia la nulidad de la escritura pública en que se funda la demanda de tercería con absolución de la misma al "Banco de Crédito y Ahorro, S. A.". El motivo fracasa porque en él se sustenta una tesis que finge ignorar la pacífica doctrina de esta Sala en el punto que aquí se debate. En efecto, la innecesidad de dar traslado de la reconvención procede de que no teniendo la tercería más objeto que el de levantamiento del embargo con elusion de futura y eventual vía de apremio, es suficiente que el tercerista no acredite frente al ejecutante en forma eficaz la titularidad dominical que dice ostentar para que esa tercería no pueda prosperar, y esa titularidad ha de acreditarse por imperioso mandato del art. 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que es bastante la oposición a ella por vía de simple excepción sin necesidad de reconvención (Sentencias de 7 de diciembre de 1985; 26 de febrero y 10 de noviembre de 1987; 22 de febrero de 1991. y 19 de febrero, 24 de julio y 24 de octubre de 1992 ), y si en el devenir del procedimiento se acredita la simulación en la constitución del título, es patente que frente al ejecutante-embargante no tiene eficacia para la finalidad que se persigue con la tercería de dominio. Por ello, decía la Sentencia de 15 de diciembre de 199(1 , que en las tercerías de dominio como institución diferente pero con marcadas analogías con la acción reivindicatoria, el dominio del tercerista ha de ser adquirido mediante título que tenga realidad en el momento del embargo y se añadía en Sentencia de 8 de febrero de 1991 , que en este proceso es donde deberá discutirse y decidirse la atribución de propiedad sobre la finca en cuestión, pues el objeto prioritario de las tercerías es el levantamiento del embargo del bien trabado sobre el que aquél se proyectó. En definitiva, la tercería de dominio deja a salvo el derecho de los interesados (en el negocio jurídico de traslación dominical) para ejercitarlo contra quien y como corresponda según la dicción literal del art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el cauce del juicio ordinario (Sentencias de 16 de julio de 1982, 16 de junio de 1983 y 10 de diciembre de 1991 ).

Tercero

A continuación ha de analizarse el motivo 3.a por tener como base el núm. 4 del art. 1.692de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusar el error de hecho en la apreciación de la prueba en que supuestamente incurre la Sentencia combatida, y al afectar a la integración del factum se ataca el soporte real o fáctico de la resolución judicial, lo que metodológicamente ha de ser prioritario a cualquier otra cuestión planteada respecto del fondo. El motivo perece porque el documento señalado con tal propósito res fiador del yerro es la propia escritura de 24 de noviembre de 1986, que obviamente al ser base de la tercena y haber sido analizada en primer termino por el Tribunal no puede tener la aptitud casacional que por la parte recurrente se le atribuye, pero es que la simulación por se no está jamás exteriorizada por una escritura, que aparte de que no puede dar certeza intrínseca a lo que en ella se constata, la simulación nos viene representada siempre por algo, que aunque fluye en su entorno, queda fuera de su ámbito propio negocial. Por lo demás, ha de significarse que en la Sentencia no se pone de manifiesto, como no sea obiter dicta la existencia de un fraude como causa de la compraventa, sino la existencia de simulación en la transferencia dominical, lo que obviamente lleva finalísticamente a la elusion de una vía de apremio sobre la finca para su realización de valor; por ello, es irrelevante a efectos casacionales propios de este motivo la invocación y análisis del contenido de la prueba de confesión va que ello está en abierta pugna con la norma procesal de amparo y del art. 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precisamente, aunque se observa un leve equívoco en el análisis de la confesión judicial de la tercerista en la Sentencia recurrida, lo cierto es que al contestar las posiciones analizadas no supo la confesante exponer con especificidad los datos físicos que integran el chalet supuestamente adquirido denotando que los ignoraba por no ocuparlo, lo que viene corroborando en forma definitiva por la inexistencia de fluido eléctrico, lo que confirma un hecho-base de trascendencia definitiva.

Cuarto

El motivo 4.º, corolario de su precedente con base en el Núm 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1.253 del Código Civil en ordena que no se ha verificado por la Sentencia el enlace preciso y directo entre los hechos-base y el deducido conforme a las reglas del criterio humano y en forma correcta. Lo cierto es que los hechos-base perfectamente definidos en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida no han podido ser descalificados y las deducciones que de los mismos se extraen en orden a la verdadera intencionalidad de simular una transferencia dominical no pueden estar más acordes con las recias de la lógica y de la humana experiencia, porque en efecto el pago del precio lamenta entre familiares -que la ley no prohibe-, ni tampoco al fiador podrán ser en efecto, consideraciones que puedan enturbiar las conclusiones que la Sentencia proclama, pero el pago del precio no significa nada cuando, como siempre, hay posibilidad de devolución sin constancia escrita y los otros dos extremos se compaginan malamente con los datos-base expuestos en la Sentencia que no han sido objetados y son firmes por tanto con las matizaciones expuestas en esta Sentencia en el precedente fundamento de Derecho. No se olvide que la simulación no es asequible a la formalidad de su demostración por vía directa, pues son los propios contratantes simulantes, los que ponen al servicio de su intención y de su voluntad todas las artes para borrar todo indicio de prueba que acredite tal intención y tal voluntad. Por ello el motivo fenece.

Quinto

El motivo 2.º por supuesta infracción de los arts 1.274 1.275 y 1.277 del Código Civil y jurisprudencia cuyas Sentencias cita no puede sino fracasar porque su alegato es pura y simplemente una petición de principio al partir de la premisa de la existencia y validez del contrato de compraventa que ha sido rotundamente negado por la Sentencia sin descalificación en el recurso. E insistimos que no hay en modo alguno definición de fraude, que ello hubiera precisado e ejercicio de la acción pauliana o rescisoria, sino la plena declaración de que el titulo de compraventa exhibido como acreditativo de la pertenencia a tercero para excluir de la vía de apremio contra el patrimonio del ejecutado en el pleito principal no reúne, por simulado, la virtualidad de la que se quiere jurídicamente investir por la parte recurrente. Y otro tanto acaece y por las mismas consideraciones, con el motivo 5.º que con idéntica sede del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil en cuanto que define el derecho de propiedad y las acciones que lo protegen toda vez que a los fines de la tercería de dominio presente no se ha reconocido la eficacia transmisoria de tal derecho por simulación del contrato en que se fingía la referida transmisión, por lo que igualmente fracasa dicho motivo.

Sexto

Rechazados los cinco motivos se desestima el recurso con costas y perdida del depósito constituido (art. 1715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Constanza contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1990, que dicto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará eldestino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazuco Barca.-Rubricado.

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