SAP Madrid, 21 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:10830
Número de Recurso486/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 486/2001

Autos: 202/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 47 DE MADRID

Demandante/Apelado: Alfonso

Procurador: CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE

Demandado/Apelante: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador: JESUS IGLESIAS PÉREZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Iltmo. Sr. D. José González Olleros

Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 202/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Alfonso, con DNI. n° NUM000, representado por la Procuradora Da Concepción Calvo Meijide y defendido por Letrado, y de otra, como demandada- apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendida por Letrado y D. Jose Ignacio Y Dª Elena, incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 47 de Madrid, en fecha 21 de Mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Alfonso, como parte demandante, contra Caja de Madrid, Dª Elena, y D. Jose Ignacio como parte demandada, debo declarar y declaro la cancelación y el levantamiento de las anotaciones de embargos que pesan sobre los dos inmuebles propiedad del demandante. Y una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento al Registrador de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, para que se levanten los embargos trabados sobre los mismos, dejándolos libres de cargas y a disposición del demandante. Con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de Mayo de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Septiembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -presentada mediante escrito con registro de entrada en fecha 3 de abril de 2000-, la representación procesal de Don Alfonso, ejercitaba acción constitutiva procesal de tercería de dominio frente a la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y a Don Jose Ignacio y su esposa Doña Elena, en su calidad respectiva de ejecutante y ejecutados en los autos de juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid al núm. 0532/1992, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se declarase "... la cancelación y el levantamiento de las anotaciones de embargos que pesan a sobre [sic] los dos inmuebles propiedad de nuestro mandante y a favor de Caja Madrid, ordenando, en consecuencia, al Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, que se levanten los señalados embargos trabados sobre los mismos, dejándolos libres de cargas y a disposición de nuestro mandante, con imposición de costas a los que se opusieren a esta tercería... ".

Sustentaba dicha pretensión, en síntesis, en que en los autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Navalmoral de la Mata al núm. 44/1992 a instancias de "Manufacturas Metálicas Moralas, SA." frente a Don Jose Ignacio en reclamación de 6.038.920,- ptas de principal, 240.978,- ptas por gastos de protesto y 2.500.000,- ptas presupuestadas para intereses y costas se trabó embargo sobre dos fincas: "Urbana. Solar en la CALLE000 núm. NUM001, del núcleo de población de Barquilla de Pinares, con una superficie de 568 metros cuadrados, que linda por la derecha entrando, números NUM002 y NUM001 de la PLAZA000; izquierda, CALLE001; y fondo casa núm. NUM003 de la AVENIDA000. Sobre esta finca se declara haber construido la siguiente edificación: Casa de una sola planta, con corral y dependencias ocupando una superficie solar de 578 metros cuadrados. La vivienda ocupa una superficie de 94 metros, 90 decímetros cuadrados; 140 metros y 84 decímetros cuadrados corresponden a las dependencias y los restantes 342 metros y 26 decímetros cuadrados al corral", la cual consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata al Tomo NUM004, Libro NUM005 del Ayuntamiento de Tayuela, Folio NUM006, Finca NUM007; y "Rústica: Parcela o Lote núm, NUM008, procedente de la finca denominada "DIRECCION000" en término de Tayuela (Cáceres), con una superficie de 14 hectáreas y 75 áreas; que linda al Norte, acequia que la separa de la parcela núm. NUM009 y acequia NUM010 y su camino de servicio que la separa de terrenos forestales del IRYDA F-2; Sur, camino de servicio del Canal de Rosarito y desagüe D-25g que la separa de la parcela núm. NUM011; Este, acequia NUM010 y su camino de servicio que la separa de dichos terrenos forestales; y, Oeste, desagüe D-25g que la separa de la parcela núm. NUM011 y acequia que la separa de la parcela núm. NUM009", hallándose inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM012, Finca NUM013.

En fecha 9 de marzo de 1993 accedieron al Registro sendas anotaciones de embargo sobre los expresados inmuebles en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid en fecha 10 de febrero de 1993 en el procedimiento 532/1992, prorrogadas en fecha 25 de febrero de 1997 en virtud de mandamiento expedido en fecha 13 de enero de 1997 por el mismo Juzgado y procedimiento.

Celebrada primera subasta en fecha 4 de mayo de 1993, la representación procesal de la ejecutante solicitó la adjudicación de los inmuebles por cantidad superior a las 2/3 partes de su avalúo (3.125.000,- ptas la finca urbana y 4.200.000,- ptas la rústica) y ofreció postura de 9.000.000,- ptas en calidad de ceder el remate a un tercero, cesión que se verificó en favor del aquí demandante en Acta de 27 de marzo de 1997. En fecha 28 de mayo de 1997 recayó auto de adjudicación en favor del cesionario ordenándose por el Juzgado la cancelación de las cargas posteriores.

El Registrador de la Propiedad de Navalmoral de la Mata denegó por Nota de 7 de octubre de 1997 la cancelación ordenada por el Juzgado de las cargas posteriores argumentando la caducidad, por transcurso del plazo de vigencia de la anotación preventiva del embargo base del procedimiento y consecuente pérdida de efectos de su prioridad registral. Los embargos causados en favor de Caja Madrid son las únicas subsistentes en la actualidad. Atribuía la caducidad de la anotación de embargo origen del procedimiento a un olvido de la ejecutante dentro del período de suspensión del juicio motivado por una tercería de dominio tras la celebración de la subasta.

Afirmaba el demandante ser un comprador de buena fe con base en una certificación de cargas de la que no constaba, al tiempo de la adjudicación, la cancelación de la anotación del embargo acordada practicar en los autos ejecutivos en que se produjo la subasta, así como no ser deudor de la ejecutante en los autos ejecutivos respecto de los que presenta la tercería.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la entidad ejecutante codemandada, admitía la titularidad dominical del actor señalando que dicha circunstancia no obsta la subsistencia de las anotaciones de embargo practicadas en favor de Caja de Madrid, anteriores a la adquisición por el actor, arguyendo haberse denegado por el Registrador de la Propiedad la cancelación ordenada en el Auto de adjudicación dictado por la caducidad de la anotación causada en el procedimiento en que se celebró la subasta, de donde -concluía- "... es inadecuado el juicio de menor cuantía para tramitar este asunto, pues se plantea por vía incidental de tercería de dominio lo que se debería haber planteado por vía de recurso gubernativo...". En la fundamentación jurídica de la contestación aducía la "falta de competencia objetiva, por ser inadecuado el procedimiento...", y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

(3) La parte ejecutada codemandada permaneció constantemente en situación procesal de rebeldía.

(4) Seguido el juicio por sus trámites, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2001 en la que, con estimación de la demanda interpuesta, declaraba «... la cancelación y el levantamiento de las...

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