AAP Granada 25/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2008:273A
Número de Recurso626/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 626/07 - AUTOS Nº 1.357/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: TERCERÍA DE DOMINIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.- A U T O N Ú M. 25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 626/07-, los autos de Tercería de Dominio nº 1.357/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Simón, Dña. Marisol, Dña. María Rosa y Dña. Elena contra Mercantil Rochdale, S.C.A. y D. Millán, declarado éste en rebeldía.

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpueta por la representación de D. Simón, Dña. Marisol, Dña. María Rosa y Dña. Elena frente a Rochdale Sociedad Cooperativa Andaluza y D. Millán, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la demandante, imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores que se arrogan por derecho propio en unos casos y por representación de sus hijos menores de edad en otros, el dominio sobre la actual finca registral nº NUM000, por agrupación de las precedentes NUM001 y NUM002, que en su momento fueron respectivamente las parcelas NUM003 y NUM004 del Plan Parcial de Desarrollo de la Unidad de Ejecución C, del Plan P.2 de esta capital, y que procedían a su vez de la registral NUM005, formularon acumuladamente tercería de dominio para el levantamiento del embargo que sobre ambas fincas se decretó por el Juzgado de Instancia en el procedimiento nº 319/98 a instancia de la codemandada Rochdale, S.C.A. en garantía del crédito de 317.644'92 # reclamado al también codemandado, situado en rebeldía, D. Millán .

El Juzgado desestimó las dos tercería acumuladas. La relativa al embargo, con anotación preventiva, prorrogada (29-12-04 ) y vigente a la fecha de la demanda sobre la finca NUM001 (p. NUM003 ) por ser su primera anotación (15-enero-1999) anterior al título de adquisición de condominio que se esgrime en base a la escritura de 17-11-2000, y por la que aparecen como titulares de 4/6 partes de la nuda propiedad los dos hijos menores del deudor demandado y como usufructuaria la madre de éstos y esposa, en segundas nupcias, del deudor, y de las otras 2/6 partes los nietos del deudor, ya mayores de edad y como usufructuario un hijo del deudor habido en su primer matrimonio.

La tercería relativa a la finca registral NUM002 (P. NUM004 ) que acciona la nuera del deudor demandado esgrimiendo la escritura de compraventa otorgada a su favor por su suegro el 22-4-1998, fue desestimada por el Juzgado por el error (intencionado o no) al identificar esa finca como la registral NUM001 cuando en realidad correspondía a la NUM002 y considera el Juzgado por tanto no acreditado su dominio preferente.

SEGUNDO

Frente a esta doble decisión de instancia se alzan unos y otros demandantes denunciando error en la valoración de la prueba e infracción tanto de las normas sustantivas, procesales como de la doctrina jurisprudencial recaída en la materia. Como complemento a ambos motivos el recurso destaca la pasividad de la demandada-acreedora titular de las anotaciones de embargo que se pretenden alzar que, tras oponerse en la contestación a la demanda, no propuso prueba en la Audiencia Previa, no asistió al juicio e incluso, añadimos ahora, ha dejado pasar el plazo para oponerse al recurso. Además, alude a una sentencia dictada por otra Sección de esta misma Audiencia, acogiendo pretensiones similares referidas a otro embargo, de los múltiples que pesan sobre una y otra finca, para terminar resaltando la importancia de un bagaje probatorio en apoyo de sus pretensiones que la Sala, ya adelantamos, no considera como tal y que vendría basado en lo que estima como amplia documental aportada a los autos y en atención a la prueba testifical y de confesión de los familiares de los recurrentes, practicadas sin contradicción alguna. Centrada así la cuestión, la respuesta al recurso exige consideraciones distintas en orden a la traba que afecta a una y otra finca cuyo levantamiento se insta también desde presupuestos diferentes.

TERCERO

De la acción de tercería de la apelante Dña. Elena sobre la finca NUM002 . Como tantas veces ha dicho esta Sala, la acción que nos ocupa tiene por única finalidad liberar el embargo de bienes o derechos indebidamente trabados por pertenecer los mismos no al deudor ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda que se pretende cobrar con su realización. El éxito de la demanda impone pues, acreditar un título de dominio válido y real, no ficticio ni fraudulento sobre los bienes en controversia, con anterioridad a la fecha de la traba.

El discurso impugnatorio en este particular se atrinchera en la aparente concurrencia de este último requisito. Efectivamente, la escritura de compraventa de 22-4-1998 es anterior a la traba, pero silencia por completo las poderosas razones que llevan a la Sala a apreciar la nulidad de ese título fraudulentamente otorgado por no responder la compraventa a una causa lícita y efectiva, ni consta que corresponda, ni en su momento ni ahora, a una transmisión real, sino a la pura maquinación de conseguir a través de ella el sustraer esa finca, sobre la que ya pesaban numerosos embargos -algunos se remontaban a 1959- de la realización de su valor en vía de apremio en los procesos seguidos contra su verdadero dueño. La ejecutante no sólo tachó en su contestación de burda maniobra los hechos que rodean una y otra pretensión sino que la calificó de delictiva, con anuncio de unas acciones penales, que no han trascendido, pero que desvelan la voluntad opositora e impugnatoria a ese título que se esgrime desprovisto de toda eficacia, lo que resulta válido y oponible a modo de excepción dentro de este incidente de ejecución como criterio respaldado por un sin fin de sentencias del T. Supremo (STS-24-7-1992; 29-10-1993, 20-7-1994; 20-5-1998; 16-4-2002, 8 de abril, 8 de julio y 18 de noviembre 2003, ó 30 de mayo, 14 de noviembre y 15 de diciembre 2005 entre otras muchas).

La resolución de instancia, que debió adoptar la forma de auto, soslayó este motivo al acoger el más débil del error de identificación registral de las fincas, lo que es cierto y ya dijimos que no consta rectificado en ningún momento porque nunca tuvo intención la tercerista adquirente de inscribir su título cuando nada se lo impedía, como no fuera el evitar la inmediata subrogación en las cargas que pesaban sobre la misma. La actora niega este circunstancia, reprocha a su suegro acreedor que no le advirtiera de las mismas, pero no resolvió el contrato ni promovió acción alguna para su anulación o resolución. Es más, en la propia escritura el notario hace constar: "La parte adquirente no hace uso de la información registral relevandome a mi, el Notario, de solicitarla del Registro de la propiedad, porque según manifiesta se declara satisfecho por la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos sin que, dada la urgencia de la formalización del acto aquí documentado, pueda demorar el presente otorgamiento.".

Pero es más, el recurso en este particular fracasa porque en su rechazo se acumulan abrumadoramente toda clase de datos, indicios y pruebas que conducen desde la única valoración lógica de la prueba a demostrar, sin dificultad, la simulación e ineficacia del título esgrimido.

Decíamos en nuestro Auto nº 23 de 16 de febrero de 2007 que la dificultad, siempre inherente a la prueba de la simulación, por el natural empeño -dice la STS de 11-2-2005 - que ponen...

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