STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7938/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, y por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de junio de 1990, sobre incrementos de la potencia en pólizas de abono a efectos de facturación.

Se ha personado en este recurso, también como parte recurrida la mercantil HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A. con la representación antes señalada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1258/87 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 6 de junio de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A. contra Resolución dictada por la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana de fecha 20-julio-1987 que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra Resoluciones de los Servicios Territoriales de Industria de Castellón de la Plana, Valencia y Alicante, de fecha 9-abril-1987 que impuso a la recurrente diversas obligaciones sobre facturación a los abonados de la Compañía de la Comunidad Autónoma Valenciana. 2º) Declarando contraria a derecho la imposición a Hidroeléctrica Española S.A., de la obligación de devolver a los abonados las cantidades indebidamente percibidas por haber facturado sobre potencias superiores a las realmente contratadas, y por ello anulándola sin efecto alguno. 3º) No se imponen costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA GENERALITAT VALENCIANA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones en el recurso de apelación nº 2/7938/90 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo nº 506/90 de 6 de junio, y dando a los Autos los trámites legalmente pertinente dicte sentencia por la que se revoque la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia en su segundo pronunciamiento por el que se declara contraria a Derecho la imposición de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. de la obligación de devolver a los abonados las cantidades indebidamente percibidas por haber facturado sobre potencias superiores a la realmente contratadas, declarándola conforme a Derecho, y manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., en su escrito de alegaciones como parte recurrente y recurrida, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias y el documento adjunto, tenga por formalizadas las alegaciones enel presente recurso de apelación y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia núm. 506/90, de 6 de junio de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso núm. 1258/87, confirme la sentencia en cuanto al pronunciamiento segundo de su parte dispositiva, y por la que, admitiendo el recurso de apelación contra la misma sentencia interpuesto por Hidroeléctrica Española S.A., revoque la apelada en cuanto a l pronunciamiento primero de su parte dispositiva, acordando en su lugar que la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consellería d'Industria, Comerc i Turisme de la Generalitat Valenciana de 28 de julio de 1987, por la que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos por Hidroeléctrica Española, S.A. contra las resoluciones de los Servicios Territoriales de Industria y Energía de Castellón, Valencia y Alicante de 9 de abril de 1987, sobre incrementos de la potencia en pólizas de abono a efectos de facturación, no es conforme de Derecho, anulando todas ellas y dejándolas son efecto alguno, con imposición de las costas de la apelación a la Generalidad Valenciana".

CUARTO

Dado traslado del anterior escrito a la representación procesal de la Generalidad Valenciana, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala "...dicte sentencia por la que se confirme la apelada en cuanto al pronunciamiento primero de su parte dispositiva, declarando en este sentido la conformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 28 de julio de 1.987, desestimatoria de los recursos de alzada deducidos contra Hidroeléctrica Española S.A., contra resoluciones de los Servicios Territoriales de Industria y Energía de Castellón, Valencia y Alicante de 9 de abril de 1,987".

QUINTO

La representación de la mercantil Hidroeléctrica Española, S.A., en el trámite correspondiente, suplica a esta Sala "...que mediante el presente escrito con sus copias, tenga por formuladas las Alegaciones el escrito presentado de contrario, y en mérito a lo expuesto dicte Sentencia en conformidad con los términos del suplico de nuestro escrito de 22 de marzo pasado".

SEXTO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anulando aquel extremo de las resoluciones impugnadas que imponía a la empresa suministradora de energía eléctrica la obligación de devolver a los abonados las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de haber facturado sobre potencias superiores a las realmente contratadas; dicha anulación descansa en el razonamiento de que tal obligación forma parte del contenido jurídico- privado de la relación existente entre la empresa y el abonado, por lo que las facultades de la Administración inherentes a su competencia de vigilar "la equidad en las facturaciones" alcanzan hasta el punto de "fijar la cantidad que debe devolverse", pero no se extienden a la imposición de la obligación de devolución, reservada ya a la jurisdicción de los juzgados y tribunales del orden civil.

Dado que la función encomendada a los órganos jurisdiccionales no es la de dar respuesta en abstracto a cualquier problema o controversia susceptible de suscitarse en interpretación del Ordenamiento Jurídico, sino la de decidir aquellas que concretamente se hayan planteado dentro de los límites del proceso, ha de afirmarse ahora que aquella cuestión no se hallaba en el supuesto enjuiciado dentro de esos límites, definidos ya de entrada por el contenido de la resolución administrativa contra la que se ejercita la acción impugnatoria. En efecto, la resolución del Director General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana de fecha 28 de julio de 1987, identificó como uno de los temas o cuestiones suscitados en el recurso de alzada que decidía el relativo a la "improcedencia de ordenar la devolución de ingresos", razonando respecto de él lo siguiente: >. Como bien se comprende, a través de eserazonamiento, que desde luego sirve para interpretar el sentido de su decisión, la Administración limitó sus facultades al ámbito mismo que luego señalaría la sentencia apelada, reservando para los Tribunales ordinarios la imposición de la obligación de devolución, y ciñendo sus potestades de ejecución forzosa, pues no otro es el sentido del razonamiento transcrito, al cálculo de las cantidades a devolver. Así las cosas, dentro de los límites de un proceso impugnatorio deducido sólo por la empresa suministradora de energía, no podía identificarse como cuestión controvertida la referida a si las facultades de la Administración se extendían a la imposición misma de la obligación de devolver, ni podía por tanto la sentencia anular las resoluciones impugnadas con fundamento en un exceso al que ellas mismas no se habían extendido.

SEGUNDO

En otro orden de ideas, no comparte este Tribunal los argumentos que traslada la parte actora, también apelante, para combatir aquellos pronunciamientos de las resoluciones administrativas que la sentencia apelada ha declarado conformes a Derecho. El primero, porque es el abonado, no la empresa suministradora, quien ha de decidir si continuar con la potencia originariamente pactada en la póliza de abono le es o no insuficiente para sus necesidades, y si, por serlo, conviene o pacta su incremento. El segundo, porque con los datos aportados no se alcanza la conclusión de la imposibilidad material o jurídica de instalar mecanismos de control de potencia ajustados a la contratada. El tercero, porque una recta interpretación del contenido de la condición número 25 del modelo de póliza de abono para suministro de energía eléctrica aprobado por Real Decreto 2385/1981, vigente al tiempo de la conducta denunciada, conduce a descartar que bastara la sola notificación al abonado para la lícita toma en consideración a efectos de facturación de una potencia superior a la contratada; a tenor de dicha condición, esta notificación lo es al efecto "de que se consigne en la póliza la nueva potencia, modificándose en lo que proceda las condiciones del suministro de acuerdo con las disposiciones vigentes"; precisión suficientemente expresiva de la necesidad del acuerdo de voluntades, sólo sustituible por la decisión imperativa del órgano con competencia para dirimir eventuales desacuerdos entre las partes del contrato, pero no por decisión unilateral de una de éstas. Y el cuarto y último, porque el silencio de los abonados ante las nuevas facturaciones puede obedecer a causas diversas, no deduciéndose de él necesariamente ni su conformidad, ni desde luego un exceso de uso sobre la potencia contratada.

TERCERO

Lo razonado conduce: A) a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana, pero en la bien entendida idea de que el primer pronunciamiento de las resoluciones administrativas que se impugnaron en el proceso no tiene más alcance o extensión que el que le fue dado por la propia Administración, según se ha razonado en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Y B) a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Hidroeléctrica Española S.A.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Costitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia que con fecha 6 de junio de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1258 de 1987; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana de fecha 28 de julio de 1987, así como el de apelación deducido por dicha mercantil, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la citada resolución, bien que con el alcance o extensión que se expone en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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