La falta de personalidad jurídica del grupo de empresas: alcance y consecuencias materiales y procesales en el ámbito de las relaciones de trabajo

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
Páginas35-43

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La carencia de personalidad jurídica del grupo de empresas como tal ha sido un aspecto mayoritariamente apreciado, en tanto ésta no le ha sido asignada por la ley, lo que lleva implícito que al grupo no se le pueda exigir responsabilidad jurídica alguna, debiendo ser reenviada al ámbito de una, varias o todas las empresas que forman parte del mismo. Sobre la base de este presupuesto de partida se han construido tres "elementos nucleares" que dan soporte y robustecen la configuración de los límites de la responsabilidad del grupo y de las empresas que lo integran.

1. El grupo carece de personalidad jurídica

La consideración jurídica por la cual se estima que el grupo carece de personalidad jurídica propia procede tanto de la jurisprudencia del TS30como de la doctrina científica31, fundamentada sobre la base de falta de reconocimiento legal a tal efecto. Entendida la personalidad como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones o de relaciones jurídicas, ésta es susceptible de atribuirse a aquellas realidades sociales a quienes se les haya reconocido o concedido por la ley (art. 35, párrafo 2, Código Civil). La afirmación de la carencia de personalidad jurídica del grupo ha sido expresamente defendida por sectores de opinión cualificados en cuanto, se dice, la ley no la ha concedido expresamente ni éste ha optado por ella mediante un acuerdo de constitución como persona jurídica; en suma, "lo que se

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pretende evitar con el grupo es el establecimiento de una persona unitaria, pues el propósito que se persigue es mantener la independencia de los miembros como centros de imputación específicos"32.

De esa premisa se hacen depender tres efectos subsiguientes: a) se niega la existencia del grupo concebido como una "sociedad de sociedades", puesto que son las sociedades la única realidad jurídicamente existente; b) hay grupo de empresas cuando en una realidad organizativa empresarial converge una pluralidad de sociedades que funcionan bajo una dirección unitaria o común; c) si se pretendiera otorgar personalidad jurídica al grupo, éste perdería su razón de ser, ya que en su propia naturaleza radica su no consideración como tal ente a efectos jurídicos.

Se trata, por tanto, de un criterio indubitado de separación radical de la realidad jurídica representada por las distintas sociedades que componen el grupo y el grupo como tal. En todo caso, se admite que sería necesario adoptar especiales cautelas si se produjera "abuso de la personalidad jurídica o hubiere existido fraude para eludir la aplicación de una norma, [puesto que] tales procedimientos antijurídicos han de reconducirse a la figura del abuso de derecho o fraude de ley"33.

En suma, el grupo no llega a convertirse en "sociedad", pese a quedar integrado por empresas o sociedades, pues su finalidad es actuar bajo una pluralidad jurídica personal, si bien su funcionamiento se realiza con unidad de actuación económica. Este ha sido, sin duda, un elemento nuclear de la configuración jurídica de los grupos de empresa, lo que ha impedido convertirlo en sujeto de derechos y obligaciones e imputarle responsabilidades de orden jurídico34.

2. El grupo no tiene la condición de empresario

Abundando en esta línea argumental, se ha dicho que si el grupo carece de personalidad jurídica, evidentemente, no puede llegar a ostentar la condición de empresario. No puede ser el empresario de los trabajadores de las sociedades que lo integran35. Bajo este presu-

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puesto se producen una serie de consecuencias que arrastran consigo la huida de ciertas reglas jurídico-laborales:

  1. un grupo de empresas no puede ser empresario al impedirlo el art. 1.2 LET, que sólo contempla como tal a personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes; la inexistencia de un patrimonio común dentro del grupo impide calificarlo como empresa o como comunidad de bienes; sólo puede ser empresario quien recibe los servicios, los dirige y los retribuye, conforme establece el precepto estatutario de referencia.

  2. bajo determinadas circunstancias, puede producirse una pluralidad de empresas, o una extensión de responsabilidad a varias o todas las sociedades del grupo, pero nunca al grupo como tal. Puede producirse una apariencia de empresario en aquellos grupos en los que concurren ciertas circunstancias, como el funcionamiento unitario de la organización de las empresas del grupo, prestación de trabajo común para varias o la totalidad de las empresas y confusión de plantillas, pero en tal caso, el grupo no es el empresario sino las empresas que lo componen y que incurren en tales prácticas, dando origen a un supuesto de "pluralidad en la posición empresarial" o bien de suscripción de varios contratos de trabajo con distintos empresarios, pero en ningún caso "estamos ante un contrato laboral con un grupo sin personalidad"36.

Sobre este extremo, es preciso recordar dos conocidos asuntos abordados por la jurisprudencia en el ámbito de la Unión Europea que permitieron acotar la delimitación jurídica de los grupos empresariales. Por una parte, en relación con la aplicación de la Directiva 1998/59 en materia de despidos colectivos, en el Asunto Rockfon37quedó establecido que el despido ha de realizarse por la unidad a la que se hallen adscritos los trabajadores, aunque la misma no disponga de dirección "facultada para ejercer autónomamente despidos colectivos", al estar "integrada en un grupo que se reserva esa decisión"38.

Por otra parte, en el asunto Akavan el TJCE dejó establecido que las obligaciones en materia de información, consulta y notificación tienen por destinatario al empresario, puntualizando que "una empresa

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que controla al empresario, aun cuando pueda adoptar decisiones vinculantes para éste, no tiene la condición de empresario"39, lo que en definitiva supone que se niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla. Esta configuración de las...

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