STSJ Castilla-La Mancha 569/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:5046
Número de Recurso833/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución569/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00569/2009

Recurso núm. 833 de 2005

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 569

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 833/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ADÁN FERNÁNDEZ, S.L., representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado

D. José Javier Galán Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14-12-05, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 22-09-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba y realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de diciembre de 2009 a las 10 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 22-9-2005 por la que se desestima la reclamación nº 13-912/04 interpuesta contra la resolución de la Agencia Tributaria-Administración de Puertollano de 28-7-04, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor añadido, Ejercicio 2002, por importe de 144.361,64 Euros a ingresar.

Los motivos aducidos en el recurso son; en primer lugar, incompetencia del órgano de gestión para practicar una liquidación en una procedimiento de comprobación abreviada; en segundo lugar, vulneración del derecho de audiencia en el trámite de alegaciones; en tercer lugar, procedencia de la deducción de cuotas; por último, caducidad del derecho a deducir el IVA soportado.

SEGUNDO

En primer lugar, se cuestiona la competencia del órgano gestor para el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, en contravención a lo dispuesto en el art. 123.2 LGT .

Señala dicho precepto: "Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia".

Sentado lo anterior, debe desestimarse este argumento pues es lo cierto que la Administración podrá requerir los registros y documentos establecidos por las normas tributarias para "constatar la existencia de los libros necesarios", lo que ha sucedido en el presente caso.

En cualquier caso, la necesidad, predicada por la mercantil actora, de separación entre órgano instructor y decisor como garantía de imparcialidad y objetividad, no es exigible en el presente caso; no podemos olvidar que no estamos ante un procedimiento de la inspección de tributos a los que es aplicable el RD 939/1986; no ha existido una inspección formal de la Agencia Tributaria en el que se haya levantado un Acta, en disconformidad o no por el sujeto pasivo, del que derive una liquidación y/o una sanción, sino que estamos ante una autodeclaración no aceptada por la Administración que efectúa una liquidación diferente al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGT . La separación entre órganos es propia de los procedimientos sancionadores, y en los preceptos alegados por la recurrente no son aplicables al caso de autos.

TERCERO

En segundo lugar, alega vulneración del derecho de audiencia dado que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta las alegaciones presentadas.

El TS mantiene que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 )) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo...

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