STSJ País Vasco 664/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 279/2011

SENTENCIA NUMERO 664/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 180/2009 .

Son parte:

- APELANTE : D. Juan Luis .

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. PEREGRINA MUÑOZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Juan Luis recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por D. Juan Luis se recurre en apelación lasentencia de 9 de diciembre de

2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastian, sobre responsabilidad patrimonial.

La apelación se basa en alegar que el 15 de septiembre de 2007, cuando el apelante accedió a su domicilio, se cayó como consecuencia del hundimiento de la tierra bajo sus pies, debido al barro acumulado en la zona y a que las vallas de seguridad puestas por el Ayuntamiento no eran suficientes para detener la caída, habiendo quedado estos hechos debidamente probados en el proceso.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 6º, que:

" SEXTO.- Sobre la antijuridicidad del daño, la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento demandado y el nexo causal. No concurre: Desestimación del recurso.

  1. El artículo 139 de la Ley 30/1992 reproduce, básicamente, el texto del artículo 106.2 de la Constitución, añadiendo estas dos precisiones:

    1. Que la indemnización a que los particulares tienen derecho corre a cargo de las Administraciones públicas correspondientes, y

    2. Que el funcionamiento d.e los servicios públicos que genera la imputación de daños a la Administración puede ser normal o anormal, englobándose en este último, tal como ha puesto de relieve la doctrina, tanto el mal funcionamiento del servicio público ejecución de acuerdos ilegales, o funcionamiento irregular por impericia, error, negligencia o dolo-, como la omisión de una actividad ordenada o el retraso en el obrar, habiéndose definido, entre otras, en las SSTS de 5 junio 1989 ( RJ 1989, 4338), 17 noviembre 1990 ( RJ 1990, 9172), 22 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8841), 20 octubre 1997 ( RJ 1997, 7254), 23 diciembre 1998 (RJ 1998, 10381 ) Y 25 mayo 2000 (RJ 2000, 6278), el concepto de servicio público como toda actuación, gestión o actividad propia de la función administrativa, ejercida, incluso, con la pasividad u omisión de la Administración cuando tiene el deber concreto de obrar o comportarse de modo determinado.

    La primera puntualización es útil y necesaria porque confirma, indubitablemente, que el sistema público de responsabilidad extracontractual es unitario y aplicable por igual a todas las entidades que, según el artículo 2 de la Ley 30/1992, son Administraciones públicas, o tienen la consideración de Administración pública.

    La segunda, por el contrario, es innecesaria, ya que no existe duda alguna de que la expresión constitucional "funcionamiento de los servicios públicos" -por la que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 106 de la Constitución, debe entenderse toda la "actuación administrativa" cuyo control corresponde a los Tribunales contencioso administrativos- comprende tanto el funcionamiento normal como el anormal de referidos servicios, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro.

    Únicamente se excluyen del funcionamiento normal -y, por tanto, de su imputación a la Administraciónlos supuestos de fuerza mayor, es decir, los daños causados por hechos irresistibles y extraños o ajenos por completo a la actividad administrativa o al funcionamiento de los servicios públicos.

  2. En este sentido, el Consejo de Estado ha definido, generalmente, a la misma como causa extraña al objeto dañado, excepcional e imprevisible, o que de haberse podido prever fuera inevitable.

    Así, entre otros, en su Dictamen de 28 marzo 1968 señaló que es de esencia a la fuerza mayor "la imprevisibilidad o la inevitabilidad", mientras que en sus Dictámenes de 29 mayo 1970 y de 28 marzo 1974, reservó el concepto de fuerza mayor para los "acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio", o para "aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo que exceda visiblemente de los accidentes del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de su manifestación".

    Y, por ejemplo, en las SSTS de 2 febrero 1980 ( RJ 1980, 743), 4 marzo 1981 ( RJ 1981, 894), 25 julio 1982 ( RJ 1982, 4852), 28 junio 1983 ( RJ 1983, 3664), 23 mayo 1986 ( RJ 1986, 4455), 7 junio 1988 ( RJ 1988, 4535), 28 septiembre 1988 ( RJ 1988, 6944), 3 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8628), 10 noviembre 1988 ( RJ 1988,8682), 3 octubre 1994 ( RJ 1994,7511), 23 febrero 1995 ( RJ 1995, 1280), 30 septiembre 1995 ( RJ 1995,6818), 18 diciembre1995 ( RJ 1995,9408), 31 enero 1996 ( RJ 1996,474), 19 abril 1997 ( RJ 1997,3233), 18 julio 1997 ( RJ 1997, 6083), 22 diciembre 1997 ( RJ 1998, 737), 10 octubre 1998 (RJ 1998, 8835 ) y 16 febrero 1999 (RJ 1999, 1622), se declaró, en idéntica línea, que la fuerza mayor viene representada por aquellos hechos que aún siendo previsibles, sean sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado.

    Por todo ello, cuando un hecho, sea o no previsible, puede, sin embargo, ser evitado, ello no libera a la Administración de su exigencia de responder patrimonialmente. Así se indicó en el Dictamen del Consejo de Estado de 10 julio 1975, en el que se señaló:

    "La circunstancia de que el desprendimiento de tierras fuera consecuencia del reblandecimiento del terreno y de la insistencia de las lluvias podrá eximir de culpa a la Administración y de toda imputación de anormalidad en la situación administrativa, pero no le permite librarse de las consecuencias económicas de un hecho que, con independencia de que fuera o no previsible, no puede en forma alguna reputarse inevitable.

    La previsión de los efectos de las lluvias, en zona especialmente lluviosa era obligada y no puede caber la menor duda de que si tales efectos hubieran sido previstos, el daño podría haber sido evitado".

    En cualquier caso, hay que indicar -tal como se ha declarado, entre otras, por las SSTS de 23 febrero 1995 ( RJ 1995, 1280), 16 octubre 1995 ( RJ 1995, 7412), 20 octubre 1997 ( RJ 1997, 7254), 5 diciembre 1997 ( RJ 1997, 177), 15 diciembre 1997 ( RJ 1997,9357), 18 febrero 1998 ( RJ 1998, 1679), 26 febrero 1998 ( RJ 1998, 1795), 10 octubre 1998 ( RJ 1998, 8835), 15 marzo 1999 ( RJ 1999, 4440), 9 abril 2002 ( RJ 2002, 3461), 4 junio 2002 ( RJ 2002, 6292), 9 julio 2002 ( RJ 2002, 7648), 18 octubre 2002 ( RJ 2002, 10223), 3 diciembre 2002 ( RJ 2003, 293), 23 diciembre 2002 ( RJ 2003, 591), 20 enero 2003 (RJ 2003, 886 ) y 24 febrero 2003 (RJ 2003, 2142) -que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues, como se señaló en la última de las Sentencias citadas, "no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

  3. Con relación a la antijuridicidad del daño, de acuerdo con el artículo 141. 1 de la Ley 30/ 1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

    Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, habiéndose señalado, por ejemplo, por las SSTS de 4 octubre 1978 ( RJ 1978, 3319), 31 octubre 1978 ( RJ 1978, 3989), 10 diciembre 1979 ( RJ 1979, 4153), 8 marzo 1982 (RJ 1982, 1242 ) Y 2 junio 1982 (RJ 1982, 4177), que el daño es antijurídico o ilícito en...

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