STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1231
Número de Recurso9283/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto pro la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9283/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 27 de febrero de 1998 -recaída en los autos 2515/1995-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de agosto de 1995, denegatoria de la indemnización solicitada por el actor en concepto de lesiones y daños producidos por un accidente de tráfico acaecido el día 14 de agosto de 1992 en la CN-550, p.k. 32,600, al invadir el carril izquierdo el vehículo que conducía y colisionar contra un vehículo que circulaba en sentido contrario.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de febrero de 1998 cuyo fallo dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández en representación de D. Casimiro , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Casimiro se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1998, que fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, basado en la infracción de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, así como 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y sus precedentes legislativos, artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia aplicable; considerando esta parte que la presencia e impregnación de aceite y combustible en la calzada fue un factor determinante del accidente ocurrido, entendiendo por tanto que debe reconocerse la existencia de nexo causal entre el daño ocasionado en su día al hoy recurrente y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acto administrativo, que debe ser anulado, y condenando a la Administración demandada a abonar al actor, en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones y daños sufridos, la cantidad de 9.186.000 pesetas (55.208,97 euros), con imposición de las costas de instancia a la Administración, todo ello de acuerdo con lo interesado por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y concedido a la Administración recurrida plazo para formular la oposición al mismo, en fecha 21 de diciembre de 1999 el Abogado del Estado presenta escrito en el que alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del recurrente la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera- de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la referida representación contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos a la altura del punto kilométrico 32'600 de la carretera nacional 550.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se encontraba la carretera, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, después de relatar los datos que como más relevantes figuran en el informe técnico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, llega a la conclusión de que no existió una conexión de causa a efecto entre el estado del firme de la carretera, y el accidente mismo, pues las manchas de aceite que se encontraban en el lado izquierdo de la carretera por donde el vehículo del reclamante efectuó, a exceso de velocidad, una maniobra de adelantamiento no eran extraordinarias ni recientes, sino las normales que se encuentran en todas las carreteras y en especial en la que se produjo el accidente, en atención al trazado sinuoso y pendiente de la carretera, que obliga a los vehículos pesados a circular a velocidades cortas, lo que provoca salpicaduras de aceite y combustible que se van secando con el tiempo.

Disconforme el recurrente con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aduce, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, un único motivo de casación, en el que cuestiona la conculcación de los artículos 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no apreciar, en esencia, la sentencia impugnada el nexo causal entre el actuar administrativo y el daño causado.

En efecto.

Sostiene el recurrente que del examen de los hechos contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia de exención de responsabilidad de la Administración, pues la causa o factor determinante del accidente de circulación fueron las manchas de aceite en la calzada.

Desde luego, los hechos declarados probados en uso de su soberanía por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los límites intrínsecos del recurso de casación.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo da causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de una prueba -el atestado de la Guardia Civil de Tráfico- determinada y apreciada que por el Tribunal sentenciador en combinación con otras, sin aducirse infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo.

SEGUNDO

En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 27 de febrero de 1998 -recaída en los autos 2515/1995-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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