STS, 15 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 8170/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , D. Ricardo , Dª Teresa , Dª Ariadna , Dª Frida , D. Gabino y D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 24 de junio de 1994, sobre la resolución denegatoria por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13/06/1990 desestimatoria de la indemnización de daños y perjuicios que se dicen causados en la finca denominada " DIRECCION000 ", término municipal de Cantillana (Sevilla), por el desembalse llevado a cabo en el Pantano del Pintado el día 8 de diciembre de 1989. Siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo , D. Ricardo , Dª Teresa , Dª Ariadna , Dª Frida , D. Gabino y D. Alonso contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, las que consideramos ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 27 de octubre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo un único motivo de casación, al amparo del artículo 95/1-4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de la Jurisprudencia que define la fuerza mayor como exonerante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuya doctrina se contiene en varias sentencias que cita. Esta fuerza mayor no fue probada, pues ni siquiera la Administración alegó tal causa de exoneración de responsabilidad. Por lo cual, la fuerza mayor exonerante de la responsabilidad de la Confederación Hidrográfica "ni aparece acreditada en las actuaciones, ni siquiera existe".

Por lo aducido, la recurrente termina suplicando a la Sala que, a demás de admitir el recurso interpuesto y tras la tramitación de Ley "se digne dictar Sentencia por la que se case y anule la que esobjeto del presente recurso, y, en su lugar tal como se contiene en el suplico de la demanda, se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por los daños y perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Cantillana, de esta provincia de Sevilla, por el desembalse llevado a cabo en el Pantano del Pintado, el día 8 de diciembre de 1989, por un importe de 17.790.526 Ptas., más los intereses legales devengados, desde la fecha de la reclamación, esto es, el 30 de marzo de 1990, hasta la fecha en que se dicte la sentencia condenatoria, a partir de la cual se devengarán los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como al pago de las expresadas cantidades y de las costas del presente recurso."

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, presenta escrito de oposición al recurso de casación, en el cual alega que en efecto existió claramente fuerza mayor en el presente caso, apoyándose en la propia sentencia recurrida y en la jurisprudencia -sentencias de 28 de julio de 1986 y de 10 de marzo de 1992-, deduciendo de lo cual que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que, además, los hechos "no son ahora modificables en vía casacional, y es un hecho probado que el régimen de lluvias fue extraordinario y que el desagüe era inferior a lo que en esos momentos entraba en el pantano, que embalsaba un 25%".

Por fin, termina suplicando a la Sala que "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por finalidad impugnar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, de fecha 24 de junio de 1994, que desestimó el recurso deducido por D. Luis Pablo y otros, contra la denegación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de junio de 1990, desestimatoria de la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la DIRECCION000 ", del término municipal de Cantillana - Sevilla-, a consecuencia del desembalse llevado a cabo en el Pantano del Pintado, el día 8 de diciembre de 1989.

La sentencia impugnada desestima el recurso, por entender, en síntesis, que los daños que los recurrentes pretenden que les sean indemnizados -por un importe de 17.790.526 ptas.- fueron derivados de las violentas y extraordinarias inundaciones sufridas en su finca, debido al fuerte temporal de lluvia que afectó la zona, el cual califica que extraordinario y, por tanto, dentro de los presupuestos integradores de la fuerza mayor como circunstancia que exonera de responsabilidad a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

De esta forma, se aduce por los recurrentes, como único motivo casacional, el contemplado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, citándose como infringida la jurisprudencia que define la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad y, en concreto, la doctrina sustentada, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1981, 25 de junio de 1982, 23 de mayo de 1986, 2 de junio de 1987, 7 de marzo y 3 de noviembre de 1988, y 9 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Caracterizada la fuerza mayor por su irresistibilidad cui humana infirmitas risistere non potest, se hace preciso analizar a la luz de los hechos constatados por el Tribunal de instancia si la causa determinante del daño o lesión alegado fue provocado por el aludido fenómeno natural.

En el primero de los fundamentos de Derecho, minuciosamente es descrita por el Tribunal a quo la capacidad de embalsamiento del pantano, las aportaciones sucesivas que tuvo a raíz de las lluvias acaecidas en los primeros días del mes de diciembre, los desagües que se efectuaron por la puerta central del aliviadero y el caudal del río Viar.

Así, literalmente, se señala que: "El aliviadero de la presa del Pintado tiene una capacidad de 1.500 m3/seg. y el día 9 de diciembre del indicado año tenía embalsados 181.582 Hm3.- A su vez, el caudal del río Viar, a su paso por el puente de Cantillana, fue subiendo paulatinamente durante todo el día 8 dediciembre de 1989, por las continuas precipitaciones, y el agua fue ocupando todos los lugares bajos, entrando en la Madre Vieja del río, llegando a tener un caudal máximo de 1.256 m3/seg., de los cuales 625 m3/seg. procedían del Pantano del Pintado, produciéndose la punta de la riada sobre las dos horas del día 9 de diciembre, alcanzando el agua la cota en la Madre Vieja de 16'40 metros."

Y en atención a estos hechos comprobados en la hoja de regulación del embalse, llega a las siguientes deducciones:

  1. Que el pantano no desaguó ninguna cantidad hasta que estuvo al ochenta por ciento de su capacidad. B) Que el día 8 de diciembre tuvo una aportación extraordinaria de agua de 35.860 Hm3, lo que motivó que tuvieran que desaguarse 25.637 Hm3, dada la altura que el agua embalsada había tomado, reteniendo así un veinticinco por ciento del agua que entraba en su momento. C) Que el aliviadero de la presa tiene 1.500 m3/seg. y el máximo de desagüe sólo alcanzó los 625 m3/seg., en tanto que el caudal del río Viar llegó a alcanzar un máximo de 1.256 m3/seg., de los cuales procedían del pantano del Pintado 625 m3/seg., en unos momentos en que entraban en el pantano 800 m3/seg., lo que le permite concluir que, en atención a la altura alcanzada por el agua embalsada y la cuantía de la avenida que entraba en el pantano, la decisión adoptada de desaguar 625 m3/seg. se enmarca dentro de la racionalidad, al ser menor que la que entraba en el pantano, con lo que en parte quedaban aliviadas las consecuencias de la avenida que llevaba el río Viar, fue el régimen de lluvias en la zona la causa determinante del daño producido que, como fenómeno extraordinario, se incardina dentro de los presupuestos integradores de la vis maior, como circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la Administración por ruptura del nexo causal.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 30 de septiembre de 1995; 6 de febrero de 1996; 7 de octubre de 1997; 6, 18 y 26 de febrero, 9 de marzo y 9 de mayo y 19 de junio de 1998- la que afirma que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima es suficiente para considerar roto el nexo de causalidad que corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el recurso que enjuiciamos, los recurrentes combaten las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada con aspectos concretos acreditados en el expediente y en el propio escrito de contestación a la demanda de autos por la representación y defensa de la Administración, que fueron omitidos o desconocidos por aquélla, y que son relevantes para la apreciación de la infracción invocada: concretamente nos referimos a la no invocación por parte de la Administración de la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad, a quien le incumbía la carga probatoria.

Falta de alegación y probanza que acarrea la estimación del recurso de casación en el particular denunciado, por infracción de la doctrina jurisprudencial citada, por cuanto que, según ya hemos indicado, el Tribunal a quo, sin hacer uso de la facultad consignada en el artículo 43,2 de la Ley Jurisdiccional, a través de la cual podría haber reconducido la oposición a la pretensión indemnizatoria solicitada por "fuerza mayor", apreció ex oficio esta causa extintiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración; motivo de oposición al recurso de casación que pudo tener cabida en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, obran en el expediente unos informes -tampoco contemplados en la sentencia recurrida- de los Ingenieros Jefe del Departamento de Explotación de la Tercera Sección de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en los que al tratar de los aspectos técnicos en la producción del daño reclamado, constatan que "la avenida registrada en el río Viar los días 8 y 9 de diciembre de 1989, puede considerarse como una avenida normal y que se pueden producir otras análogas en años sucesivos en tanto no esté construida la Presa de los Melonares que se proyecta en la actualidad, aguas abajo del Pintado y regulará las cuencas inferiores del río", de suyo también demostrativos de la inexistencia del aludido evento natural excluyente del riesgo.

CUARTO

Una vez desechada la fuerza mayor, anudan los recurrentes a la falta de alegación y probanza por parte de la Administración de su responsabilidad -que a su juicio ni aparece acreditada en las actuaciones, ni siquiera existe- su discrepancia en torno a la valoración de los hechos y circunstancias apreciados por el Tribunal, por entender que el anormal y extraordinario desembalse llevado a cabo el día 8 de diciembre de 1989 -que califica de brusco e incontrolado- fue la causa determinante de la inundación y consiguientes daños y perjuicios sufridos en la finca de su propiedad.

Así, a través de esta alegación, no se impugna la valoración probatoria realizada por el Tribunal aquo, en la infracción de las reglas de la sana crítica o prohibición de la arbitrariedad, pues ni siquiera cita el precepto -artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que pudiera amparar en este fundamento su pretensión impugnatoria a fin de amparar el error judicial denunciado; por lo que, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste este recurso, no es dable proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas, y se pretende contraponer el resultado probatorio al que subjetivamente llegan los recurrentes con el obtenido por la Sala de instancia.

QUINTO

Por otra parte, es de resaltar que del propio relato fáctico de la sentencia impugnada, llegamos a la misma consecuencia jurídica de inexistencia de responsabilidad por parte de la Administración, por falta o ausencia de nexo de causalidad, entre el daño sufrido por los recurrentes y el actuar de la Administración, pues es un hecho trascendente en litis la existencia de un malecón en su finca, que operó como única causa del resultado lesivo.

En este sentido, precisa en su declaración de hechos probados la sentencia de instancia "que las aguas subieron por el cauce de la Madre Vieja y llegaron a la finca de los recurrentes, quedando impedido el discurrir de las aguas por un malecón de tierra de 2'10 metros de altura sobre el margen del río Guadalquivir, que, momentáneamente, sujetó las aguas hasta que rompieron el malecón por tres bocas principales y vertieron al río Guadalquivir..."

Apreciación que de suyo fue también analizada por los funcionarios de la Confederación Hidrográfica en la emisión de su informe, e invocada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos como causa de exclusiva responsabilidad del administrado, sin que por éste se articulase en instancia medio probatorio idóneo para desvirtuar tal imputación y trasladar, siquiera indiciariamente, una corresponsabilidad de la Administración en la producción del resultado dañoso.

No existe relación o conexión entre la actuación administrativa y el daño o perjuicio sufrido, pues en el caso que enjuiciamos falta uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad pretendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de 1957: "que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."

SEXTO

Por lo que antecede, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte deberá satisfacer sus costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , D. Ricardo , Dª Teresa , Dª Ariadna , Dª Frida , D. Gabino y D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de junio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de junio de 1990, desestimatoria de la indemnización de daños y perjuicios que se decían causados en la finca denominada " DIRECCION000 ", término municipal de Cantillana (Sevilla) por el desembalse llevado a cabo en el Pantano del Pintado el día 8 de diciembre de 1989.

Se declara firme la sentencia recurrida. Cada parte satisfará sus costas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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