STS, 8 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1982

Núm. 100.- Sentencia de 8 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rodrigo .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 15 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios producidos por vehículo de motor: prescripción:

cómputo.

Cuando termina el procedimiento penal sin declaración de responsabilidad y sin que el perjuicio

hubiese renunciado a la acción civil, el dictar auto que ha de servir de título ejecutivo, fijando la

cantidad líquida máxima que por esa vía de ejecución puede reclamarse como indemnización por

los daños y perjuicios sufridos, y amparados por el Seguro Obligatorio, de lo que de una manera

indudable se infiere que esta resolución judicial se dicta por el órgano jurisdiccional penal y dentro

del proceso de esta naturaleza, constituyendo la última actuación del mismo, por lo que la fecha de

su notificación ha de ser en todo uso, la que establezca el punto de arranque del plazo de

prescripción y no la de la notificación del auto de archivo de las actuaciones, dictado antes de aquél

cuando lógicamente ha de dictarse, y así se infiere del artículo 10 del teto refundido, al tiempo o

después del ejecutivo, siendo ésta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras,

en las sentencias de la misma de 2 de febrero y 17 de diciembre de 1979 y 31 de marzo y 31 de octubre de 1981 .

Que de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor, pueden nacer

dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva, derivada del

Seguro Obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como

así se deduce del artículo 4 .º del texto refundido. Por lo que es el auto ejecutivo, al señalar la

cantidad que por esa vía puede reclamarse a la Compañía aseguradora, el que facilita al interesadoel ejercicio de su derecho, ya que entonces podrá decidir si la cantidad en él señalada es o no

suficiente a cubrir todos los daños y perjuicios que se le hayan originado como consecuencia del

accidente.

En la villa de Madrid, a 8 de marzo de 1982

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 1 por don Rodrigo , mayor de edad, casado, Policía Municipal y vecino de Santander, contra don Julián , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Bezana, término municipal de Santa Cruz de Bezana y "La Federal Compañía Anónimo de Seguros", con domicilio social en Barcelona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón y con la dirección del Letrado don Marino Fernández Fontecha Saro, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y con la dirección del Letrado don Alfredo Casamañas Roche.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fermín Bolado Madrazo, en representación de don Rodrigo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 1 demanda de menor cuantía contra don Julián y "La Federal Compañía Anónima de Seguros", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el día 21 de marzo de 1975, sobre las nueve quince horas, su mandante fue atropellado por el turismo matrícula W-....-U que conducía su propietario, el demandado don Julián , causándole unas lesiones de las que tardó en curar ciento treinta y tres días, durante los cuales precisó de asistencia facultativa y estuvo impedido para su ocupaciones habituales, quedándole como secuela, limitación flexión articulación rodilla hasta cien grados con recuperación en la deambulación normal,; que el accidente ocurrió cuando su representado regulaba el tráfico en la plaza de Cuatro Caminos de esta capital, el vehículo se encontraba asegurado en la Compañía de Seguros "La Federal", se hace constar que su mandante se encontraba aún en proceso de recuperación y sin poder prestar servicio como Cabo de la Policía Municipal.-Segundo. Se siguieron en el Juzgado de Instrucción número 3 diligencias previas terminadas por auto que declaró falta el hecho y en el Juzgado Municipal se declaró el archivo por aplicación del Derecho de Indulto dictándose en 3 de diciembre de 1976 auto en el que se fijaba en 203.500 pesetas la cantidad líquida y máxima.-Tercero. Que la presente demanda se formula al no estar conforme su representado con la suma fijada, pues aparte de los gastos le ha quedado una secuela que ha Quedado en definitiva prácticamente inútil para su funciones de Cabo de la Policía Municipal, por tal motivo se reclama además la cantidad de 498.000 pesetas.-Cuarto. Hubo conciliación sin avenencia.-Quinto. Que no cabe duda la responsabilidad del conductor, pues su representado estaba regulando el tráfico y fue atropellado por el vehículo conducido por el señor Julián . Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que, estimando dicha demanda, se condene a expresados demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 498.000 pesetas en resarcimiento de daños y perjuicios, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Julián y "La Federal Compañía Anónima de Seguros", compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ángel Lucio García, que contestó a la demanda, oponiendo a la mismo: Primero. Que rechaza todos los de la demanda.-Segundo. Que don Julián era titular del turismo R-8, matrícula W-....-U , asegurado por seguro obligatorio y voluntario con "La Federal".-Tercero. Que dicho día don Agustín circulaba al volante del vehículo mencionado con el semáforo abierto y el demandado que no estaba ordenando la circulación se le ocurrió cruzar la calzada titubeando.-Cuarto. Se siguieron diligencias y juicio de faltas, archivadas por indulto.- Quinto. Que el demandante padeció lesiones quedándole como secuela limitación de flexión en la articulación de la rodilla hasta cien grados.-Sexto. Que hubo conciliación sin avenencia. Citaba los fundamentos de derecho que estamaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia mediante la cual apreciando la excepción propuesta o de otro modo, entrando a conocer en el fondo del asunto, se desestime dicha demanda, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidades a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santander número 1, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Fermín Bolado Madrazo, en nombre y representación de don Rodrigo , dirigido por el Letrado don Fernando Bastillo Solares, contra don Julián y la Compañía de Seguros "La Federal", representados por el Procurador don Antonio Ñuño Palacios y dirigidos por el Letrado don José Ángel de Lucio García, debía condenar y condenaba a los demandados a que abonen al actor, solidariamente y en concepto de indemnización, la cantidad de 333.000 pesetas, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos de las pretensiones de la misma a los demandados, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Isidoro Argos Simón, en representación de don Rodrigo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. La sentencia recurrida reconoce que el Juzgado de Distrito dictó auto fijando la cuantía máxima, pero incurre en un verdadero error de derecho al no valorarlo adecuadamente a los efectos previstos por el artículo 1.973 del Código Civil concediéndole carácter interruptor de la prescripción de las acciones, que para el supuesto de la ejercitada en este caso es la contenida en el número 2° del artículo 1.968 del Código Civil al establecer el plazo de un año para el ejercicio de las acciones derivadas del artículo 1.902 , todo ello en su relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El error de derecho surge a nuestro juicio en el sentido de que el auto que obligatoriamente no la fija o se retrasa si el perjudicado acude al mismo solicitando que se dicte tal auto, cabe deducir que se ejercita una reclamación ante Tribunal competente y representa frente al deudor una reclamación cuanto menos extrajudicial. Y es evidente que al concederse el efecto interruptivo al citado auto al haberse interpuesto la demanda, el 3 de diciembre de 1977 no ha transcurrido el plazo de un año.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en violación del artículo 1.973 del Código Civil . Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior. La violación del artículo 1.973 tiene los mismos fundamentos legales que exponíamos en el motivo primero por la razón de que dado el criterio de esta Sala de aplicar ampliamente el número de los actos judiciales, al no especificarlos expresamente la norma legal, con electo interruptivo de la prescripción, no puede olvidarse que al ser anterior el Código Civil a la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , y su Texto Refundido publicado por Decreto de 21 de marzo de 1968 la creación de una norma jurídica que impone obligatoriamente un acto judicial, bien sea de oficio o bien a instancia de parte, para determinar la cantidad máxima reclamable supone indudablemente el ejercicio judicial cuando menos extrajudicial.

Tercero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en interpretación errónea del artículo 1.973 del Código Civil. Siguen siendo las mismas circunstancias expuestas en los dos motivos precedentes las que nos obligan para cumplir lo prescrito por el artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre precisión y claridad de la Ley que se considera infringida y del concepto en el que lo ha sido, a separar este motivo del anterior basándonos si no en violación, conforme hemos fundamentado en el motivo segundo, en interpretación errónea del artículo 1.973 del Código Civil . Las circunstancias y los hechos vienen a ser los mismos, si bien en este supuesto hablamos de que se ha interpretado erróneamente la interrupción de la prescripción por la reclamación judicial del recurrente al solicitar que se dicte auto fijando la cantidad máxima reclamable, que al menos tiene el concepto de reclamación extrajudicial frente al deudor, desde el momento que éste ha de intervenir obligatoriamente en los trámites de creación del auto, intervención de la Compañía Aseguradora "La Federal", que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.974, en su párrafo 1 .", perjudica por igual a todos los deudores, cual es el conductor del vehículo don Julián ., el otro demandado.

Cuarto

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en violación del artículo 1.972, párrafo 2 .°. El cómputo del plazo de este año se establece desde el día en que se pudo ejercitar la acción. Los artículos 111 y 114 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal impiden el ejercicio de las acciones civiles mientras no quede resuelta la acción penal. Consiguientemente, hasta el auto de sobreseimiento no puede fijarse c/ día inicial para contar el año de prescripción. Se establece obligatoriamente la intervención de los perjudicados y de los aseguradores en trámite de audiencia y, consiguientemente, si interviene la Compañía de Seguros, al menos ha de considerarse frente a ella una reclamación extranjudicial y que perjudica a todos los deudores. Consiguientemente, al considerar la sentencia recurrida que el plazo de la prescripción fijado por el artículo 1.968 ha transcurrido por computar el plazo inicial del año en la fecha del sobreseimiento, en 5 de diciembre de 1975, se viola claramente el precepto en el que basamos este motivo de recurso.

Quinto

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en interpretación errónea del artículo 1.968, del Código Civil. Conforme decíamos en el motivo tercero del recurso, nos obliga a formular el presente artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para precisar claramente y por separado el precepto que consideramos infringido y el concepto en que lo haya sido. No es fácil establecer una diferencia entre las ideas de violación e interpretación errónea y por ello si no se nos admitiera que se ha violado el artículo 1.968 en su párrafo 2 .°, lo que es indudable es que existiría una interpretación errónea del mismo en relación con las circunstancias de hecho y de derecho que invocamos en el motivo anterior. Es decir, que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo en que fundamos este motivo, puesto que ha de considerar que en la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander no había transcurrido el año fijado para la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 1.902 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho, esenciales para decidir en orden al recurso de casación de que se trata, al reconocerlos tanto la resolución impugnada en su primer considerando al referirse a ellos, como al admitirlos implícitamente desde el momento que no rechaza el también considerando primero de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia que establece los presupuestos para examinar la excepción de prescripción alegada que rechaza y es acogida en la sentencia que ahora es objeto de recurso, que el auto ejecutivo derivado del proceso penal tramitado por consecuencia del siniestro en cuestión fue dictado el 3 de diciembre de 1976, en tanto la demanda rectora de los autos motivadores de esta resolución fue presentada el 3 de diciembre de 1.977.

CONSIDERANDO que aun sin tener en cuenta la cuestión planteada en la doctrina de si es o no aplicable el plazo prescriptivo abreviado de un año que establece el número 2° del artículo 1.968 del Código Civil , en orden a la exigencia de responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, y de la que se hace referencia en las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 1934, 30 de abril de 1959, 5 de julio de 1931, 4 de julio de 1970 y 5 de noviembre de 1981 , o el más amplio de la extinción de las acciones de resarcimiento, es lo cierto que, en todo caso, hay que estimar errónea la apreciación contenida en la sentencia recurrida de que el cómputo inicial del indicado plazo de un año haya de ser a partir de cuando se dictó, por la jurisdicción penal, auto de sobreseimiento, y si, por el contrario, a contar desde que se pronunció el auto ejecutivo preceptivo conforme a las normas del Seguro Obligatorio según el artículo 10 del texto legal refundido de 21 de marzo de 1968 sobre uso y circulación de vehículos de motor, y que en su cómputo en el presente caso no genera el transcurso del año a que se remite el número 2.° del artículo 1.968 del Código Civil , pues ese auto ejecutivo es el que facilita al interesado, interrumpiendo el plazo de prescripción, para el ejercicio de su derecho, una vez perdida por el sobreseimiento la posibilidad de reclamación en el ámbito penal, la opción de afrontar la vía ejecutiva o la ordinaria, o de compatibilizar ambas, la segunda en forma subsidiaria por la diferencia, hasta obtener su resarcimiento en el módulo cuantitativo que la parte que se estime perjudicada crea adecuado, según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en criterio reiterado y uniforme, de que son exponente las sentencias de 2 de julio y 17 de diciembre de 1979, 31 de marzo, 22 y31 de octubre y 5 de noviembre de 1981 , y al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia genera interpretación errónea del mencionado número 2.° del artículo 1.968 del Código Civil, determinando en consecuencia la procedencia del motivo 5 ." en que, al amparo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tal causa, fundamentó el recurrente el recurso examinado.

CONSIDERANDO que la consistencia de la tesis expuesta en el precedente, surge, además, de que aún no pudiendo hablarse en puridad de solidaridad entre las responsabilidades exigidas al asegurador obligatorio y al autor material del daño por el resto indemnizatorio no cubierto por aquél, sí cabe admitir laruptura del tracto temporal de la prescripción, operada por la originaria y persistente voluntad del acreedor de ejercitar su derecho, mediante la acción que la ley especial le concede para la satisfacción urgente y perentoria del mismo, con la formación del título ejecutivo y subsiguiente juicio de este orden, dado que el origen y fundamento de hecho -"causa petendi"- es exactamente el mismo, es decir, el accidente de que dimanan los daños y perjuicios, que es el que sirve de origen a la acción aquiliana, o por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , tendente a resarcimiento no cubierto por el Seguro Obligatorio, sin que haya transcurrido el año desde las últimas actuaciones derivadas del juicio ejecutivo precedente.

CONSIDERANDO que a las precedentes consideraciones puede añadirse, "ex abundantia", las concernientes a la tesis objetiva del instituto jurídico de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, que estando llena de sentido e interés social, obliga a tener en cuenta la finalidad de este último carácter que late en la legislación especial sobre accidentes automovilísticos y Seguro Obligatorio, examinando todos los aspectos implícitos en la noción de seguridad jurídica tanto del lado del acreedor como del deudor, para sentar el preferente interés social subyacente en favor del perjudicado, a quien la ley quiere proporcionar un efectivo y seguro resarcimiento a fin de que no deba perjudicar a éste una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una interpretación regorista de la prescripción, que como institución no fundada en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo.

CONSIDERANDO que a las anteriores apreciaciones no puede válidamente oponerse que al no haberse ejercitado la acción aquiliana, pudiendo haberse hecho antes del año transcurrido desde el sobreseimiento de las diligencias penales, aquélla se ha extinguido por prescripción, dada su naturaleza distinta y separada de la exigible por la vía de Seguro Obligatorio, pues si bien las citadas acciones no son exactamente parejas y ofrecer características en algún punto diferente, tal el "quantum" demandado a causa de limitación legal, por otro lado tienen un origen común, y de otro un camino o trayectoria procesal cual son posibilidades contradictorias e incluso, en su caso, excluyentes, con lo que se quiere decir que no es en absoluto inane el argumento admisible sobre la posible prejudicialidad de la nacida del contrato de Seguro Obligatorio, con la eventualidad de incidir, prejuzgándolo, en el resultado de la acción aquiliana; todo lo cual justifica, en consecuencia, la necesidad "ad cautelam" para el perjudicado de ejercitar antes la acción especial y agotar sus trámites hasta la resolución definitiva, de estimarlo conducente a su derecho, a partir del cual es cuando podrá actuarse con la acción ordinaria y limpia de todo posible obstáculo, o bien ejercitarlos conjuntamente, a raíz de haberse dictado el auto ejecutivo amparador del ejercicio de dicha acción especial.

CONSIDERANDO que la acogida del quinto de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación de que se trata, hace innecesario el examen de los restantes, pues que aparte de que giran en realidad sobre el mismo aspecto, aunque en otras facetas la solución que merecieren en nada desvirtuarían las consecuencias y consiguientes efectos derivados de la solución dada al referido quinto motivo.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar haber lugar al recurso en cuestión, por acogida del motivo quinto, casando en su consecuencia la sentencia recurrida, dictando por separado la que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito y extremos respecto de los cuales ha recaído la casación, y devuélvase el depósito innecesariamente constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Rodrigo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 15 de octubre de 1979 ; sin hacer expresa imposición de costas y devuélvase a dicha parte recurrente el depósito innecesariamente constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose a la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario,certifico.

Madrid, a 8 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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