Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1962-24427
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El constante aumento del tráfico, consecuencia del uso, cada vez más frecuente, de vehículos de motor; el progreso y perfeccionamiento ininterrumpido de la técnica automovilística y las necesidades de la vida moderna han provocado una situación de hecho que constituye una seria preocupación para los Gobiernos de todos los países ante el número de víctimas y daños materiales que ocasiona, en constante progresión, con grave quebranto para la seguridad de las personas y la economía nacional.

No basta una perfecta regulación gubernativa, tendente a prevenir tales hechos, mediante un cúmulo de normas precisas y bien calculadas, si su destinatario hace caso omiso de ellas o temerariamente las desprecia, a sabiendas del riesgo que corre y en el que coloca a sus semejantes.

A la política criminal compete la tarea de incardinar en reglas jurídicas, preventivas y represivas, las actitudes y consecuencias de los comportamientos, temerarios o no, que contravengan las propias normas de circulación. La redacción de una Ley especial dedicada al empeño de configurar un elenco de tipos penales con sus ramificaciones civil y procesal y civil y de aseguramiento, está erizada de dificultades, sobre todo si se pretende obtener, de un lado, la ejemplaridad y rapidez en la sanción penal, así como un pronto y eficaz auxilio a la víctima, y de otro, una completa garantía y seguridad jurídica para el infractor, finalidades todas planteadas en el esquema legal actual.

Los objetivos expuestos han inspirado la redacción de la presente Ley, integrada por cuatro títulos:

  1. Se dedica el primero al ordenamiento penal. En un esfuerzo de comprensión de los factores de toda índole, físicos, psíquicos y humanos, que confluyen en la circulación, ha previsto en lenguaje sencillo y sin pretensiones, una serie de figuras punitivas genuinamente surgidas del ámbito especifico a que se refieren, y otras que colman deficiencias y lagunas de la legislación penal ordinaria, y como clave de toda la construcción jurídico-penal, la novedad técnica de conjugar equilibradamente la objetivación característica de leyes de esta índole, cifrada en el resultado producido y la actitud psíquica de temeridad y peligro, plano subjetivo de tan relevante valor en enlace con la político-criminal que se intenta alcanzar, poniendo fin a la controvertida forma culposa del artículo quinientos sesenta y cinco del Código Penal ordinario en esta delicada materia.

  2. En el ordenamiento procesal penal, objeto del Título II, ha preocupado esencialmente la ejemplaridad y la rapidez, dando de lado a cuanto fuera obstáculo para la justa y eficaz represión y prevención del aparato aplicativo sin que con ello sufran merma alguna las garantías deparadas a la persona, sino que, por el contrario, tales garantías y seguridades se aumentan mediante el proceder contradictorio y y abierto desde el primer momento de la tramitación judicial.

  3. El Título III regula la responsabilidad civil y el seguro obligatorio. El resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza, pero en su propio campo y con pleno fundamento jurídico, como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, la Ley, en función al riesgo que implica el uso y circulación de vehículos de motor.

    No se ha dudado en admitir la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, hoy implantado en la casi totalidad de los países: pero teniendo en cuenta que la técnica de incriminación establecida en el ordenamiento penal elimina todo temor de que la póliza de seguras pueda debilitar en el conductor los frenos inhibitorios de la cautela; el seguro está creado para la proteción de la víctima y no del culpable.

    Complemento ineludible de la finalidad propuesta de que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada es la creación del Fondo de Garantía. La legislación de accidente de trabajo nos da el precedente: el nuevo tipo de responsabilidad civil y el seguro obligatorio requerían su creación para remediar lo auténticamente necesario, exigencia de Justicia en un Estado social.

  4. Por último, el Título IV procura los medios procesales para exigir, cuando surja controversia, el resarcimiento de los daños y perjuicios en vía civil.

    Si las leyes han de cumplir sus altas funciones de protección y promoción de los valores humanos, individuales y colectivos, la ordenación autónoma de las normas penales, civiles y procesales del automóvil es una necesidad que surge de la singularidad del fenómeno de la circulación.

    Con la presente Ley, por tanto, se expresa en sus distintas perspectivas el pensar legislativo en unos problemas de creciente desarrollo y actualidad, y cuyo encaje jurídico no podría escapar al legislador, preocupado por el buen gobierno de la comunidad, sobre todo teniendo en cuenta el valioso precedente de la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta.

    En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

    DISPONGO:

Introducción Artículos primero a 54

Finalidad de la Ley

Artículo primero

La presente Ley protege la seguridad del tráfico, de las personas y de los bienes y, con tal finalidad, sanciona determinadas conductas relacionadas con la circulación de los vehículos de motor por carretera, otras vías públicas y demás lugares transitables, y regula el procedimiento para exigir la responsabilidad penal y civil derivada de aquéllas.

TÍTULO PRIMERO Artículos segundo a 14

Ordenamiento penal

CAPÍTULO I Artículos segundo a 10

De los delitos

Delito de conducción temeraria

Artículo segundo

El que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto e inminente peligro la seguridad de la circulación y la vida de las personas, su integridad o sus bienes, será castigado con la pena de multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas y privación del permiso de conducir por tiempo de dos meses a un año.

Si del anterior comportamiento resultare muerte, la pena será de prisión menor y anulación del permiso de conducir con inhabilitación para obtenerlo por tiempo de tres a ocho años.

Si el resultado fuere incapacidad permanente, la pena será de prisión menor y anulación del permiso con inhabilitación para obtenerlo por tiempo de uno a cuatro años.

Si resultaren otras lesiones, teniendo en cuenta la consideración de graves, menos graves o leves de aquéllas, la pena será de arresto mayor y privación del permiso de conducir de seis meses a tres años.

Los daños se castigarán con multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas y privación del permiso de conducir de dos meses a dos años.

Culpa con infracción de Reglamentos

Artículo tercero

El que condujere sin el debido cuidado y con infracción de las reglas de la circulación incurrirá en las penas siguientes:

  1. Arresto mayor y privación del permiso de conducir de uno a cuatro años si resultare muerte.

  2. Arresto mayor y privación del permiso de conducir de seis meses a tres años si resultare incapacidad permanente.

  3. Multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas y privación del permiso de conducir de dos meses a dos años, o solamente privación del permiso por el mismo tiempo, según la naturaleza de la lesión causada.

  4. Privación del permiso de conducir de uno a seis meses, si del comportamiento señalado resultaren daños.

Quebrantamiento de condena

Artículo cuarto

El que quebrantare la condena de anulación o privación del permiso de conducir será castigado con la pena de multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas y privación del permiso por un tiempo igual al de la condena quebrantada.

Influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes

Artículo quinto

El que condujere bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes será castigado con la privación del permiso de conducir por tiempo de uno a tres años y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

Inexistencia del permiso

Artículo sexto

El que condujere sin haber obtenido el correspondiente permiso para ello será castigado con multa de cinco mil a quince mil pesetas.

Omisión de socorro

Artículo séptimo

El conductor de un vehículo de motor que pudiendo hacerlo no socorriese a las víctimas causadas con ocasión de la circulación, o que siendo solicitado para ello no lo hiciere, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Se aplicará al conductor la pena de prisión menor y privación del permiso de conducir de dos a diez años en caso de que se tratara de víctima causada por él.

Las mismas penas de privación de libertad se impondrán al dueño o usuario del vehículo que no ordenase al conductor que le está subordinado la prestación de aquel socorro.

Delitos de falsedad, alteración u omisión de placa de matrícula

Artículo octavo

El que condujere un vehículo de motor con placa de matrícula falsa o distinta de la debida, o alterada o hecha ilegible o el que no llevara ninguna, si fuere con propósitos delictivos, será castigado con arresto mayor y multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Otras perturbaciones de la circulación

Artículo noveno

El que perturbare gravemente la seguridad del tráfico o de igual modo pusiere obstáculos a la circulación de vehículos de motor, con peligro para las personas a bienes, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Si a consecuencia de tales conductas sobreviniere algún daño, se impondrá la pena señalada en grado máximo, sin perjuicio de la que corresponda por el resultado sobrevenido.

Hurto de uso

Artículo diez

El que sin la debida autorización o sin causa lícita usare o participare a sabiendas en el uso de un vehículo ajeno será castigado con la pena de arresto mayor o multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Se impondrán estas penas en su grado máximo cuando el reo fuere persona encargada de la conducción o custodia del vehículo. En el caso de que el culpable fuere el conductor habitual, sólo se perseguirá el hecho previa denuncia del perjudicado.

La pena será de prisión menor y multa de diez mil a cien mil pesetas en caso de que se empleare el vehículo para cometer un delito o para procurarse la impunidad de éste o de cualquier otro.

CAPÍTULO II Artículo 11

De la reincidencia

Reincidencia específica

Artículo once

Se estimará que existe reincidencia cuando, al delinquir, el autor estuviere ejecutoriamente condenado por otro delito de igual naturaleza previsto en esta Ley.

CAPÍTULO III Artículo 12

De la pena y su graduación

Graduación judicial de la pena

Artículo doce

En los delitos comprendidos en el capítulo I, cuando no sea preceptiva la imposición de la pena en grado máximo, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias y transcendencia del hecho, la personalidad y conducta del inculpado, la utilización que éste hiciere del vehículo cual medio necesario para su trabajo, así como el socorro prestado a la víctima, podrá imponer las penas en el grado que estime conveniente, motivándolo en la sentencia.

Cuando sean varios los resultados delictivos, se estimará únicamente la existencia del delito más grave, y los Tribunales podrán aumentar la pena señalada al mismo en un grado si el mal causado fuera de extrema gravedad.

CAPÍTULO IV Artículos 13 y 14

De los efectos de las sentencias

Su anotación

Artículo trece

Las sentencias condenatorias dictadas en virtud de esta Ley se anotarán en el Registro Central de Penadas y Rebeldes del Ministerio de Justicia, con mención del precepto infringido.

Las condenas por delitos comprendidos en los artículo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto no se consignarán en las certificaciones que por dicho Registro se expidan, sino cuando la solicitud de antecedentes provenga de la autoridad judicial o tenga como finalidad la obtención del permiso de conducir vehículos de motor.

Anulación y privación del permiso de conducir

Artículo catorce

La anulación implicará la pérdida de aptitud legal para conducir y la inhabilitación durante el tiempo de la condena para conseguir nuevo permiso. Transcurrido este plazo, podrá obtenerse la rehabilitación para solicitarlo mediante nuevo examen.

La privación producirá pérdida de la aptitud legal para conducir por el tiempo de duración de la condena.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 15 a 38

Ordenamiento procesal penal

CAPÍTULO I Artículo 15

Procedimiento

Fases del procedimiento

Artículo quince

El procedimiento para conocer de los delitos a que se refiere la presente Ley constará de las siguientes fases: Diligencias preparatorias, juicio oral y ejecución de sentencia.

Competencia

CAPÍTULO II Artículos 16 a 27

De las diligencias preparatorias

Artículo dieciséis

Serán competentes para instruir las diligencias preparatorias los Jueces de Instrucción a quienes corresponda según la Ley de Enjuiciamiento criminal, pudiendo actuar a prevención o por delegación los Jueces municipales o comarcales del lugar donde se hayan producido los hechos.

Actuación de la Policía judicial

Artículo diecisiete

Los agentes de la Policía judicial que intervengan con motivo de hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor que den lugar a responsabilidad declarada en esta Ley, deberán ponerlos en conocimiento inmediato del Juez, sin perjuicio de practicar todas las averiguaciones y diligencias procedentes de las que darán cuenta sin demora a la autoridad judicial.

Presencia judicial

Artículo dieciocho

El Juez, tan pronto tenga noticia del hecho y cuando la naturaleza del mismo lo requiera, se constituirá en el lugar donde éste se produjo, acompañado, en su caso, del médico forense o de otro perito o peritos, haciéndose cargo de las primeras actuaciones practicadas, Los agentes de la Policía judicial continuarán prestando la asistencia que la expresada autoridad ordene.

Actuación judicial

Artículo diecinueve

El Juez procederá, en el mismo lugar o en el adecuado más próximo, a instruir las diligencias preparatorias conducentes a la identificación de las personas, de los vehículos y comprobación de las entidades aseguradoras, reconstrucción del hecho con obtención de croquis explicativos y fotografías, declaración de los conductores, testigos presenciales y víctimas, siempre que su estado lo permita, así como a la descripción por el forense u otro facultativo de la naturaleza de las lesiones, consignando su pronóstico, y de las condiciones físicas y psicotécnicas del conductor del vehículo.

También precederá a la tasación de los daños por perito nombrado, haciendo saber a los perjudicados su derecho a personarse en las diligencias, así como el ofrecimiento de las acciones que les asisten.

Todas las anteriores diligencias deberán practicarse, siempre que fuera posible, sin solución de continuidad, reflejándose en una sola acta, que firmarán con el Juez y Secretario, todos los intervinientes, pudiendo las partes estar asistidas de Letrado desde la iniciación de aquéllas y valerse de los peritos o técnicos que estimen conveniente.

Informes periciales

Artículo veinte

Cuando el Juez lo considere necesario ordenará que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que en un plazo no superior a cinco días enviará directamente el resultado a la Audiencia respectiva.

En los casos de muerte, el Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense se dictaminen las causas de la misma sin necesidad de practicar aquélla.

Si hubiera heridos o lesionados, se procederá a la asistencia debida a los mismos, haciendo constar, en su caso, el lugar de su internamiento.

Estos informes periciales podrán ser realizados por un solo perito.

Providencias judiciales

Artículo veintiuno

El Juez podrá acordar:

  1. La detención de las personas que considere presuntos inculpados, así como su elevación a prisión, o bien la libertad provisional con fianza o sin ella, en el término de setenta y dos horas. Los autos de prisión no necesitarán de ratificación.

  2. Retener el vehículo y suspender los permisos de conducción y circulación, procediendo a ocupar los documentos respectivos y a comunicarlo a los Organismos administrativos correspondientes.

  3. Que por el presunto inculpado se preste fianza o aval bancario o aval de la Compañía aseguradora para garantizar las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho cometido. Este acuerdo se notificará al asegurador para que, hasta el límite del seguro obligatorio, cumpla el deber que le impone el artículo cuarenta y tres de esta Ley. Si la fianza o aval exigido fuera superior al expresado límite, el presunto responsable directo vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes, y si fuera insolvente, se cubrirá la diferencia por el Fondo Nacional de Garantía.

  4. Señalar la pensión provisional que, según las circunstancias de cada caso, considere necesaria para atender a la víctima y a las personas que estuvieran a su cargo. El pago de la pensión se hará por mensualidades anticipadas a cargo del asegurador, si existiere, o, en otro caso, con cargo a la danza o al Fondo de Garantía en los supuestos de responsabilidad final del mismo establecidos en el artículo cuarenta y cinco.

  5. Comunicar por el medio más rápido a la Audiencia competente la iniciación de las diligencias.

Contra las resoluciones judiciales previstas en este artículo no se dará recurso alguno. salvo contra el auto de prisión, que será apelable sin necesidad de instar la previa reforma. El recurso de apelación se presentará ante el Tribunal de lo penal y, previo dictamen fiscal, será resuelto en el término de cinco días.

Solicitud de antecedentes

Artículo veintidós

El Juez reclamará telegráficamente y para su remisión directa por el Organismo receptor a la Audiencia los antecedentes de los presuntos inculpados, tanto del Registro Central de Penados y Rebeldes como del especial de la Jefatura Central de Tráfico. Sólo se reclamará la certificación del acta de nacimiento, también para su remisión a la Audiencia, en los casos en que ofrezcan dudas la identidad o el límite penal de edad de les supuestos inculpados.

Remisión de diligencias

Artículo veintitrés

El Juez, dentro de los cinco días, a partir de la iniciación de las diligencias, las remitirá a la Audiencia, con indicación de las que excepcionalmente queden pendientes, y previo emplazamiento de las partes por término de cinco días.

El Tribunal de lo Penal, actuando con carácter unipersonal por medio de un Magistrado, y en los tres días siguientes a la recepción de las diligencias, dará vista al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los presuntos inculpados, en su caso, a los responsables civiles subsidiarios, por un plazo sucesivo de tres días para cada uno de ellos.

Ampliación de diligencias

Artículo veinticuatro

El Fiscal, el acusador privado, el presunto inculpado y el responsable civil subsidiario podrán solicitar, dentro del expresado término, la práctica de nuevas diligencias que, por no poder ser reproducidas, deban tener carácter previo a la celebración del juicio, las cuales habrán de practicarse en el plazo máximo de ocho días, así como las pendientes del artículo anterior.

Contra la resolución denegatoria podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal colegiado en el término del tercer día, y será resuelto dentro de los cinco siguientes.

Calificación de los hechos

Artículo veinticinco

Cuando el Ministerio Fiscal no considere precisas nuevas diligencias de carácter previo, procederá, en el plazo señalado, a instruirse de los hechos, solicitando el archivo de las diligencias o presentando escrito de calificación con petición de apertura del juicio oral. Igual trámite corresponderá al acusador particular. El Magistrado podrá denegar la apertura del juicio oral cuando estime que el hecho no es constitutivo de delito. Contra el auto denegatorio cabrá el recurso de apelación ante el Tribunal colegiado, en el término del tercer día, y será resuelto dentro de los cinco siguientes.

Las diligencias archivadas podrán ser objeto de reapertura a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, si aparecieren nuevos elementos de prueba que así lo aconsejen.

En ambos casos, será de aplicación lo dispuesto en el anterior artículo para la práctica de nuevas diligencias.

Escritos de calificación provisional

Artículo veintiséis

El escrito de calificación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige, la acusación, los extremos a que se refiere el artículo seiscientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con determinación de la persona o personas en quienes se concrete la responsabilidad civil, fijando en lo posible la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados. También en él se propondrá la prueba que ha de ser practicada en el juicio oral.

En este mismo escrito podrá solicitarse la adopción, modificación o suspensión de las medidas provisionales a que se refiere el artículo veintiuno de esta Ley y la cancelación de las adoptadas respecto de persona contra la que no se dirija la acusación.

Competencia y recursos de apelación

Artículo veintisiete

Cuando en la acusación del Ministerio Fiscal la petición de pena fuera de privación de libertad superior a arresto mayor, o cuando los daños hubieran sido tasados en cifra superior a quinientas mil pesetas, conocerá el Tribunal colegiado; en los demás casos, el Magistrado de lo penal.

Los recursos de apelación a que este título se refiere se interpondrán por escrito, en el cual se harán constar las alegaciones correspondientes.

CAPÍTULO III Artículos 28 a 35

Del juicio oral

Apertura

Artículo veintiocho

Presentados y admitidos los escritos de calificación, el Magistrado de lo penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, acordará, si procede, por medio de auto la apertura del juicio oral o remitirá lo actuado al Tribunal colegiado para que éste lo haga sin esperar a la sanidad de los heridos, si los hubiere, a menos que no estuviera determinada a efectos penales la naturaleza de la lesión. Al propio tiempo se resolverán las peticiones que, sobre medidas provisionales, hayan podido hacerse, así como lo relativo a la admisión de las pruebas propuestas.

El mismo auto señalará día para el comienzo de las sesiones del juicio oral dentro de los quince días siguientes, cuyo plazo se duplicará en el supuesto de tener que practicarse alguna citación en el extranjero.

Emplazamiento

Artículo veintinueve

El auto de apertura del juicio oral se notificará al Ministerio fiscal y demás partes que hayan comparecido para que, en el plazo de cinco días, se personen mediante Abogado y Procurador. Si el inculpado no lo hiciere en dicho plazo, se le designarán de oficio, con arreglo a lo que dispone el artículo setecientos noventa y nueve de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En caso de no haberse personado el acusado o de hallarse en el extranjero o en ignorado paradero, se mandará publicar por el medio más rápido e idóneo. Para que pueda llegar a su conocimiento, la correspondiente cédula, a fin de que comparezca y asista al juicio oral.

El ausente en el extranjero acusado de un delito no sancionado con pena de privación de libertad podrá hacerse representar en legal forma tanto en las actuaciones como en el juicio oral.

Si no compareciere o no se hiciere representar dentro del plazo concedido al efecto, continuará el procedimiento en rebeldía no obstante su incomparecencia y se le designarán abogado y procurador de oficio.

Personado o no el acusado, o designadas de oficio representación y defensa, se les dará traslado por un plazo de ocho días para que formulen escrito de conclusiones acomodado en lo pertinente a lo establecido en el artículo veintiséis.

En cuanto a la prueba propuesta, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Celebración del juicio

Artículo treinta

El juicio oral se celebrará, excepto en lo referente a la asistencia del acusado, ajustándose a la forma ordinaria con las modificaciones que establece el artículo ochocientos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando en el juicio oral ante el Magistrado alguna de las partes modifique sus conclusiones provisionales solicitando pena superior a la de su competencia, se declarará incompetente aquél si la modificación proviene del Ministerio fiscal o si éste se adhiere a la petición. Lo mismo hará en la hipótesis de que la modificación se produzca como consecuencia de lo establecido en el artículo setecientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La competencia del Tribunal colegiado será plena y se extenderá, por consiguiente, a la emisión de los fallos que por su contenido hubieran correspondido al Magistrado de lo penal.

Sentencia

Artículo treinta y uno

La suspensión del juicio oral y el contenido de las sentencias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará a lo establecido en los artículos ochocientos uno y ochocientos dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando adaptado este último en su pronunciamiento tercero con arreglo a la presente Ley. Sin embargo, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil, en los casos en que no pueda hacerse en la sentencia, se practicará en tramite de ejecución, fijando en el fallo las bases a que deba acomodarse.

En los casos de anulación y privación del permiso de conducir será de abono el tiempo en que el condenado haya estado privado de aquél por la Autoridad judicial o gubernativa por el mismo hecho que motivó la sentencia. Igual medida se adoptará en cuanto a la prisión y detención que hayan podido sufrir los condenados.

Recurso de audiencia en rebeldía

Artículo treinta y dos

El condenado en rebeldía podrá comparecer dentro del plazo de un año después de dictada la sentencia en recurso de audiencia en rebeldía. Este recurso se tramitará mediante presentación de un escrito de calificación con proposición de prueba, que se practicará con intervención de las partes, celebrándose a continuación una comparecencia ante el Magistrado de lo penal o el Tribunal colegiado, según los casos, quienes dictarán sentencia confirmando, modificando o revocando la anterior.

Recurso de apelación

Artículo treinta y tres

Contra las sentencias que dicte el Magistrado de lo penal cabrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurso de apelación ante el Tribunal colegiado, sin que aquel Magistrado pueda formar parte del mismo. Cuando la apelación verse sobre infracción de normas procesales o denegación de prueba que positivamente hayan producido indefensión, el Tribunal dejará sin efecto la sentencia y mandará reponer las actuaciones al estado en que se cometió la infracción.

El Tribunal sólo accederá a las pruebas que no se hubieren podido practicar por causa no imputable a quien las solicita y fueran necesarias para formar juicio. El plazo que se señale para la preparación y práctica de las pruebas admitidas no excederá de diez días.

Contra las sentencias dictadas no se dará recurso alguno.

Recurso de casación

Artículo treinta y cuatro

Se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias que dicte en primera instancia el Tribunal colegiado.

Efectos de los recursos

Artículo treinta y cinco

La interposición de los recursos establecidos en los artículos anteriores no afectará al pago de la pensión a que se refieren los artículos veintiuno, letra d) y veintiséis.

CAPÍTULO IV Artículos 36 a 38

De la ejecución de sentencia

De oficio o a instancia de parte

Artículo treinta y seis

Tan pronto como la sentencia sea firme, se procederá a su ejecución de oficio o a instancia de parte legítima por el Magistrado que la hubiere dictado o por el Magistrado ponente cuando hubiere conocido el Tribunal colegiado, si el fallo fijare la cuantía de la indemnización; si no la hubiere fijado, se procederá con arreglo a los artículos treinta y siete y treinta y ocho.

Pruebas periciales

Artículo treinta y siete

El Magistrado, si la sentencia no hubiera fijado la cuantía de la responsabilidad civil, practicará de oficio las pruebas periciales que estime oportunas, conducentes a la determinación cuantitativa de aquélla, y una vez verificadas, se dará vista de todo ello al Ministerio fiscal y a la acusación particular, si la hubiere, así como al penado y, en su caso, a los responsables civiles declarados en la sentencia, por un plazo común de cinco días, dentro del cual podrán solicitar que se complete la prueba practicada, proponiendo la que consideren conveniente a su derecho, que será admitida o rechazada por el Magistrado sin ulterior recurso.

Determinación cuantitativa de la responsabilidad civil

Artículo treinta y ocho

Practicada la prueba en término máximo de cinco días, el Magistrado, por medio de auto, fijará la cuantía de la responsabilidad civil impuesta por la sentencia. Contra dicho auto se dará recurso de apelación.

TÍTULO TERCERO Artículos 39 a 46

Ordenamiento civil

CAPÍTULO I Artículo 39

De la responsabilidad civil

Daños y perjuicios

Artículo treinta y nueve

El conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daño a las personas o a las cosas estará obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o fallo de alguna, de sus piezas o mecanismos.

CAPÍTULO II Artículos 40 a 44

Del seguro obligatorio

Cuantía

Artículo cuarenta

Todo propietario de un vehículo de motor vendrá obligado a suscribir una póliza de seguro que cubra, hasta la cuantía que se fije, la responsabilidad civil derivada de la obligación a que se refiere el artículo anterior.

Los vehículos no asegurados en la forma establecida no podrán circular por territorio nacional. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado administrativamente.

Ámbito

Artículo cuarenta y uno

El seguro obligatorio no cubrirá los daños y perjuicios producidos al asegurado, al conductor, al vehículo ni a las cosas transportadas.

Acciones

Artículo cuarenta y dos

Para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño hasta el límite del seguro obligatorio, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan.

El plazo de prescripción de la acción es de un año, a contar desde que se produjo el hecho que da lugar a la misma. Este plazo quedará interrumpido por las causas establecidas en la legislación común.

Obligaciones del asegurador

Artículo cuarenta y tres

El asegurador, hasta el límite del seguro, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños y perjuicios sufridos. Sólo quedará exento de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo treinta y nueve, sin que en ningún caso pueda oponer al perjudicado o a sus herederos las excepciones que le asistan contra el asegurado o contra un tercero.

En todo caso, el asegurador deberá abonar hasta el límite del seguro las pensiones que por la Autoridad judicial fueran exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintiuno.

Podrá el asegurador interponer los recursos de apelación y casación previo depósito en el Fondo de Garantía del importe de la responsabilidad civil declarada y hasta el límite del seguro.

Facultad de repetición

Artículo cuarenta y cuatro

El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir:

  1. Contra el tercero causante de los daños y perjuicios.

  2. Contra el asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

  3. En cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes.

CAPÍTULO III Artículos 45 y 46

Del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación

Constitución

Artículo cuarenta y cinco

En el Ministerio de Hacienda, y como servicio dependiente de la Dirección General de Seguros, se crea un Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, con autonomía patrimonial y contable, para cubrir la responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor derivada de hechos que hayan producido muerte, incapacidades o lesiones en los casos en que el vehículo o el conductor causante de aquéllos sean desconocidos o en que siendo conocidos, aquél no esté asegurado y, en general, cuando no se produzca la asistencia o indemnización por los medios previstos en los artículos anteriores.

El Fondo de Garantía podrá repetir en los mismos casos señalados en el artículo anterior y, en su caso, contra el asegurador.

Funciones

Artículo cuarenta y seis

El Fondo de Garantía cumplirá además las siguientes funciones:

  1. Designar perito dirimente para fijar la cuantía de los daños e indemnizaciones cuando fuere requerido por el perjudicado o el asegurador.

  2. Fomentar la creación de medios de asistencia para las víctimas de la circulación.

TÍTULO CUARTO Artículos 47 a 54

Ordenamiento procesal civil

CAPÍTULO I Artículos 47 a 54

De las diligencias preparatorias y del ejercicio judicial de la acción ejecutiva

Procedimiento

Artículo cuarenta y siete

La acción conferida en el artículo cuarenta y dos a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este Título.

Diligencias preparatorias

Artículo cuarenta y ocho

Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio, el perjudicado, para reclamar al asegurador la reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil, deberá hacer ante el Juez Municipal. Comarcal o de Paz o ante Notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero, una declaración sobre las circunstancias de aquél, identificando las personas lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y conductor que han intervenido en la producción del hecho y especificación del asegurador.

Reclamación al asegurador

Artículo cuarenta y nueve

Una certificación de la declaración o copia autorizada de la misma o, en el caso de que hubiese intervenido de oficio la autoridad judicial en la averiguación del hecho, una certificación de las diligencias preparatorias a las que se refiere el artículo diecinueve, acompañada de la valoración de los daños emitida por un perito, será presentada al asegurador, quien, en plazo de ocho días, con facultad de intervención del suyo, abonará la cantidad que ambos peritos fijen de común acuerdo.

De no mediar acuerdo o de no conformarse con la cantidad fijada el asegurador o el perjudicado, podrán solicitar del Fondo de Garantía la designación de un tercer perito, que, en el plazo de ocho días, a contar de su aceptación, fije como dirimente la cantidad en que valore los daños y perjuicios.

Designación de peritos

Artículo cincuenta

Cuando el perito designado por el Fondo de Garantía no valore los daños en el plazo señalado, se nombrará otro a instancia del asegurador o del perjudicado por el Juez Municipal o Comarcal del domicilio de la entidad aseguradora o de cualquiera de sus agencias, haciéndose el nombramiento en la forma que dispone el artículo seiscientos dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Título ejecutivo

Artículo cincuenta y uno

El asegurador, o el Fondo de Garantía en su caso, vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada por los peritos hasta el límite del seguro obligatorio dentro de los diez días siguientes a su fijación.

El dictamen fundado de los peritos será título ejecutivo, previa ratificación bajo juramento ante el Juez competente conforme al artículo anterior.

Demanda ejecutiva

Artículo cincuenta y dos

La demanda ejecutiva, a la que se acompañará copia certificada de las actuaciones y del dictamen ratificado de los peritos, se tramitará según las reglas establecidas en el artículo mil cuatrocientos cuarenta y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Juez de Primera Instancia, si no estuviere acordada con anterioridad, podrá fijar la pensión provisional a que se refiere el apartado d) del artículo veintiuno de esta Ley.

Oposición

Artículo cincuenta y tres

El asegurador podrá oponerse a la ejecución alegando, además de los motivos autorizados en los artículos mil cuatrocientos sesenta y cuatro y mil cuatrocientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento civil, los señalados en el artículo treinta y nueve de esta Ley.

La interposición de los recursos que dicha Ley procesal autoriza no suspenderá el pago de la pensión provisional.

Gastos de la tasación pericial

Artículo cincuenta y cuatro

Los gastos que ocasione la tasación pericial, conforme a tarifas oficiales previamente aprobadas por Orden ministerial, serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiere estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte del perjudicado, en cuyo caso serán de su cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un veinticinco por ciento la cifra que se fije por acuerdo de los peritos o por la peritación dirimente.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Supletoriedad.

Serán normas supletorias de las disposiciones del Título Primero las del Código Penal. Respecto a los Títulos Segundo y Cuarto, las Leyes de Enjuiciamiento Criminal y Civil, y, especialmente en cuanto a la primera, los preceptos normativos del procedimiento de urgencia.

Disposición final segunda Adaptación del Código de la Circulación a la presetne Ley.

Las disposiciones administrativas contenidas en el Código de la Circulación serán adaptadas a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final tercera Derogación.

Se derogan la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor y el artículo quinientos sesenta y cinco del Código Penal en cuanto se refiera a las infracciones cometidas con vehículos de motor y a la sanción de privación del permiso de conducir.

El desarrollo de la base diecisiete de la Ley de Bases para la revisión y reforma parcial del Código Penal vigente, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se acomodará a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Disposición final quinta Autorización.

Se autoriza al Gobierno para que, dentro del plazo señalado en la disposición final cuarta, establezca la regulación del Seguro obligatorio y del Fondo de Garantía, determinando su alcance y los recursos de que ha de nutrirse; dicte las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de las Corporaciones locales por los vehículos de su propiedad y adopte, en general, las medidas precisas para el desarrollo de la presetne Ley.

Disposición final sexta

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Presidencia, adapte por Decreto las normas orgánicas y procesales contenidas en la presente Ley a la jurisdicción militar en los casos en que sea competente.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 24/12/1962 Fecha de publicación: 27/12/1962 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE APRUEBA, por DECRETO 632/1968, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1968-454). SE DEROGA los títulos I y II, por LEY 3/1967, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1967-5578).

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