SAP Madrid 74/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:15166
Número de Recurso415/2004
Número de Resolución74/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00074/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 74

Rollo: RECURSO DE APELACION 415/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 566/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 415/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado-impugnante D. Jaime representado por el Procurador Sr. D. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Carlos Manuel quien no ha comparecido ante esta alzada; CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO; como apelado-impugnante, PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA, representado por el Procurador Sr. D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 6 de septiembre de 2001, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de Jaime contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA PELAYO, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y D. Carlos Manuel debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, D. Carlos Manuel AL PAGO al actor DE LA CANTIDAD DE 1.415.538 ptas MÁS LOS CRRESPONDIENTES INTERESES que para el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS serán los establecidos en el ARTº 20 de la LCS , siendo aplicable a este la franquicia legalmente establecida, y condenándose al pago de las costas causadas en esta instancia." Dicha sentencia fue aclarada por medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2001 cuya parte disposiiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en autos de fecha 6 de septiembre de dos mil uno , haciéndose constar en el Fallo de la misma que debo absolver y absuelvo a la codemandada PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUOS de los pedimentos formulados contra la misma en esta demanda.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo impugnando al propio tiempo la sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , establece en su artículo 14, en sede de las obligaciones y deberes de las partes, que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

En cuanto a las consecuencias jurídicas que se producen en la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado a causa del impago de la prima, aparecen recogidas en el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Precepto que parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas), y de ser una prima periódica, se parte de la distinción entre impago de la primera prima o de las siguientes a la primera. Pues bien, a la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del reseñado art. 15, mientras que a la falta de pago en las primas periódicas de alguna de las siguientes a la primera se dedican los párrafos segundo y tercero del repetido art. 15.

Respecto de los supuestos de falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, para la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 24 de Mayo de 2.004 , hay que partir de la idea de que hasta que no se produce el pago de la primera no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado, y por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurador ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . En similares términos se expresa la SAP de Badajoz, Sección 1ª, de 20 de Enero de 2.004 , para la cual es criterio pacífico de la mayoría de los Tribunales entender, siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras muchas SSTS de 30 de Marzo de 1.989, 19 de Mayo de 1.990, 14 de Abril de 1.993, 7 de Abril de 1.994, 9 de Marzo de 1.996 y 18 de Junio de 1.998 , que en caso de impago de la primera o única prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato si el mismo es imputable al tomador o a exigir el pago de la prima, incluso en vía ejecutiva, con la consecuencia en todo caso y salvo pacto en contrario, de que si se produce un siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación -la liberación de la compañía, surge del hecho de no haberse iniciado la cobertura ni el nacimiento del contrato-.

No obstante, para la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 26 de Febrero de 2.004 -con cita de las SSAP de Cáceres, Sección 3ª, de 11 de abril de 2.003; Zaragoza de 27 de julio de 2.001; Madrid de 28 de junio de 2.001; Sevilla de 2 de octubre de 2.000 y de Jaén de 14 de junio de 2.000 - el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber: a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva). b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Por tanto, y a su vez, como acaba de decirse, la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en SSTS de 1 de diciembre de 1.989, 16 de mayo de 1.991 y 18 de septiembre de 1.991 . En concreto, en interpretación del referido precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.991 señala que el caso del impago de la primera, o única, prima pactada, da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a...

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