STS 589/1998, 18 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso123/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución589/1998
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Pamplona. Es parte recurrida en el presente recurso MAPFRE VIDA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pamplona, conoció el juicio de menor cuantía número 849/1992, seguido a instancia de Dª Ameliacontra Mapfre Vida, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Moreno de Diego, en nombre y representación de Dª Amelia, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a MAPFRE VIDA, S.A. al pago a mi mandante de la cantidad de 29.657.916 pts, conforme se tiene razonado en el fundamento de derecho tercero o subsidiariamente a la cantidad de 18.000.000 pts conforme se tiene razonado en el fundamento de derecho cuarto, con imposición de costas a la demandada, y aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Mafpre Vida, S.A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 27 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador DON JUAN JOSE MORENO DE DIEGO en nombre y representación de DOÑA Ameliay debo absolver y absuelvo a MAPFRE VIDA S.A. representada por la Procurador DOÑA ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, con condena en costas de la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Navarra, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 22 de Diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN J. MORENO DE DIEGO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1993, recaída en autos de Juicio de Menor Cuantía 849/92, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de Dª Amelia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 14 párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por doña Amelia, con los demás pronunciamientos pertinentes.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 14-1 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1.980.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

En la presente "litis" ambas partes están de acuerdo en la base fáctica de la cuestión, en lo que difieren es en sus consecuencias jurídicas.

Dicha situación de hecho se concreta en los siguientes datos: a) El marido de la actora suscribió con la entidad recurrida una póliza de seguro de vida por plazo de diez años, con fecha de inicio de 1 de octubre de 1.987, resultando beneficiaria dicha parte actora-recurrente. b) Domiciliado bancariamente el pago de la prima, el recibo correspondiente al período 1 de abril de 1.990 a 1 de octubre de 1.990, resultó impagado, devolviendo el banco dicho recibo. c) Desde ese impago hasta el 23 de septiembre de 1.992 que murió el tomador del seguro, no se pagó prima alguna.

El artículo 14 de la Ley de Contrato del Seguro, establece de una manera emblemática la obligación del tomador del seguro al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. De lo antedicho se desprende diáfanamente que el referido tomador, no cumplió tal obligación.

El siguiente artículo 15, establece las conveniencias para el caso de incumplimiento, por el tomador del seguro, de la obligación antedicha del pago de la prima, y concretamente, entre otras, para la situación creada por el impago de la prima si la entidad aseguradora no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, pues bien, en este caso, la ley establece que el contrato quedará extinguido.

Y en la presente cuestión, sin duda, el ente asegurador no ha querido reclamar el pago de la prima o primas, desde el momento en que no ha utilizado el mecanismo que le otorgaba el artículo 5-3-c de las condiciones generales de la póliza de seguro de vida, y es aquí, cuando la entidad aseguradora ha optado por la solución del mencionado artículo 15-2 de la Ley del Contrato del Seguro.

Pero además, no, otra cosa, se puede esperar del hecho que desde el impago del recibo de 1 de octubre de 1.990 hasta el fallecimiento del tomador del seguro el 23 de septiembre de 1.990, transcurrieran casi dos años sin abonarse las primas, lo que es inadmisible no sólo desde el punto de la seguridad contractual, sino también, del de dejar al libre criterio de una de las partes contratantes el cumplimiento de su obligación, como así se desprende de la fundamentación de la sentencia recurrida, que ha aplicado con toda corrección el contenido y alcance de la obligación que establece el mencionado artículo 14 de la Ley del Contrato del Seguro.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Ameliafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 22 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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