SAP Valencia 463/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Número de Recurso461/2010/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

463/2010

Rº 461/10

SENTENCIA Nº 000463/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001048/2009, por ARCH INSURANCE COMPANY representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA y dirigido por el Letrado D.JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ contra D. Alexander representado en esta alzada por el Procurador D.RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JUAN IGNACIO SAEZ VICENTE ALMAZAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 16 de Febrero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Antonia Ferrer en nombre y representación de ARCH INSURANCE COMPANY ( EUROPE) LTD contra D. Alexander, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora. Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn ), que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Septiembre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Arch Insurance Company (Europe) LTD formuló el 4 de Marzo de 2.009 demanda de juicio monitorio contra Don Alexander en reclamación de la cantidad de 27.952'12 euros, dimanante de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para estudio de arquitectura número DP/02040/07/Y suscrita entre partes el 28 de Marzo de 2.007. Esta suma respondía a la adición de las siguientes dos facturas: 1) 11.060'42 euros, en concepto de suplemento de regulación de honorarios correspondiente al año 2.007, emitida el 29 de Abril de 2.008 y 2) 16.901'70 euros correspondiente a la renovación de la póliza del período correspondiente del 28 de Marzo de 2.008 al 27 de Marzo de 2.009, emitida el 28 de Abril de 2.008 ( 11.060'42 + 16.901'70 = 27.952'12). El demandado Sr. Alexander, una vez requerido de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando, a los efectos que ahora interesan, no adeudar cantidad alguna a la demandante y ello por haber caducado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, la acción para reclamar dicha sumas. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al acoger la tesis del demandado y entender, por tanto, caducada la acción para reclamar su pago, siendo esta resolución recurrida en apelación por Arch Insurance Company ( Europe) LTD.

SEGUNDO

En el examen del recurso de apelación formulado por la demandante Arch Insurance Company ( Europe) LTD el obstáculo que inicialmente se advierte es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandante se limitó a indicar que impugnaba los pronunciamientos contenidos en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero ( f. 187), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebida admitida, mas ello no ha de acarrear invalidez alguna al ser de aplicación la constante jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 17-3-04, 1-2-06, 28-2-07, 15-2-08, 10-5-08, 29-5-08, 29-5-09 y 30-7-09, entre otras muchas), que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, por lo que procedería la desestimación de la apelación planteada.

TERCERO

En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma y así Arch Insurance Company ( Europe) LTD funda su apelación en cuatro motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba practicada y su encaje en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la prima regularizable de la primera anualidad. 2º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber recogido la sentencia las cuestiones objeto de controversia y error en la interpretación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el primer recibo de prima de la anualidad Marzo 2.008 a Marzo 2.009 en relación con el principio de la buena fe previsto en el artículo 7 del Código Civil. 3º ) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que se refiere al segundo recibo semestral de la prima del seguro del período Marzo 2.008 a Marzo 2.009 y 4º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta impugnación obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución apelada se acomodan o no a la resultancia probatoria y en esta tarea se habrá de coincidir con el fallo dictado por las razones que a continuación se exponen. El artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, parte de una distinción fundamental según que la prima impagada sea única, en el supuesto de que se haya pactado el pago de una sóla para toda la duración temporal de la relación contractual, o sea una prima periódica, y a su vez, en este caso se diferencia entre el impago de la primera o de las siguientes. La falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas está prevista en el párrafo 1º del artículo 15, mientras que el impago de las periódicas siguientes a la primera, se contempla en el párrafo 2º del precepto citado. Si se trata, como ocurre en el supuesto que se enjuicia, de primas periódicas y se falta al pago de algunas de las siguientes a la primera, hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro: 1º) Si se produce durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia, igual que si la prima se hubiera pagado. 2º) Una vez transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante cinco meses, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del artículo 1.124 del Código Civil, queda suspendida la cobertura y 3º) Transcurridos los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagada, sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida "ipso iure" y de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes. Este es el criterio que sigue la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 30-3-89, 19-5-90, 9-3-96, 18-6-98, 8-6-02, 13-7-02 y 8-6-06, entre otras), en el sentido de que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido, siendo dicho plazo de caducidad ( SS. de las A.P. de Madrid Sec. 19ª de 21-11-96, Asturias Sec. 4ª de 8-10-97, Barcelona Sec. 17ª de 15-11-97 y Cantabria Sec. 3ª de 10-10-00, a título de ejemplo) y, por tanto, sin que pueda admitirse su interrupción por causa alguna.

CUARTO

Expuesto lo anterior, el primer motivo del recurso se funda en el error en la valoración de la prueba practicada y su encaje en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la prima regularizable de la primera anualidad. Así impugna la apelante la apreciación de la juzgadora de instancia de que el recibo complementario emitido el 29 de Abril de 2.008 por importe de 11.060'42 euros, en concepto de suplemento de regulación de honorarios correspondiente al año 2.007, no tiene...

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